JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de octubre del dos mil cinco.
195° y 146°
Visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2005, presentado por el abogado JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante el cual opone la cuestión opuesta; prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, por dos razones a saber: “Primero: El inmueble objeto de secuestro se encuentra ubicado en el sector Sucre, del Municipio Bobure, Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de original de titulo de propiedad de las mejoras y bienhechuría del fundo adquirido por mis mandantes plenamente identificados en actas y sus hermanos Neuris de Jesús Cedeño Chourio y Pablo Cedeño Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.713.654 y 3.652.093, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 1.989, anotado bajo el No. 25, tomo 76 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobure, 04 de febrero de 2.004, anotado bajo el No. 32, tomo I, protocolo I, así como también se evidencia de copia certificada de data documental expedida por la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 26 de Julio de 2005, que acompaño a este escrito marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. Con estos documentos se demuestra que el inmueble afectado por la medida de secuestro pertenece a la jurisdicción del Estado Zulia y no al Estado Mérida. Segundo: El Ciudadano Néstor Cedeño tiene su domicilio en la Parroquia Bobure Municipio Sucre del Estado Zulia y Maglenis Cedeño se encuentra domiciliada en la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como se evidencia de carta de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bobure y la Intendencia de la Parroquia Antonio Borges Romero, respectivamente, las cuales acompaño marcadas con las letras “C” y “D”.
El Tribunal para decidir observa:
Nuestro procesalista Román J. Duque Corredor, en sus más reciente obra “curso sobre juicios de posesión y de la propiedad” estableció que de plantearse la incompetencia por la materia si el objeto del interdicto son bienes agrarios, no se abre una incidencia si el querellado opone alguna de las cuestiones previas señaladas, sino que el Juez se pronunciara sobre las mismas en la sentencia definitiva.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera improcedente la solicitud formulada por el querellado de que sea decida la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta, en virtud, de que como antes se expreso, tal decisión debe proferirse como punto previo en la sentencia definitiva a dictar por este Tribuna l en el presente juicio. En consecuencia, se niega el referido pedimento. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2870.
mmm.
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