JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de octubre de dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la solicitud de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA ROJAS, asistido por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La solicitud de secuestro en referencia fue concebida en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“Con la finalidad de proteger mis derechos como productor rural, mis bienes
agropecuarios, es por lo que solicito se decrete medida de secuestro sobre la casa
objeto de la reivindicación, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo
258 y 259 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en
concordancia con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil …” (folio 3 vuelto).

SEGUNDO: Ha sido criterio reiterado de este Juzgado que, por imperativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero de dicho Código, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en esta causa, considera la juzgadora que resulta necesario que la correspondiente solicitud esté fundamentada en algunos de los ordinales del artículo 599 eiusdem, que contiene los supuestos de hecho previstos taxativamente para la procedencia de tal medida y, lógicamente, que alguno de dichos supuestos esté acreditado en autos.

TERCERO: Examinada como ha sido la solicitud anteriormente transcrita, observa la juzgadora que la medida de secuestro solicitada no aparece fundamentada en ninguno de los ordinales del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. No obstante tal omisión, y habiendo analizado oficiosamente la juzgadora el contenido del libelo y demás actuaciones que cursan en autos, considera este Tribunal que de las actas procesales no se desprende en modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en la disposición legal últimamente citada, para que sea procedente decretar el secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación deducida en este causa, razón por la cual la solicitud de secuestro formulada resulta improcedente, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, es innecesario analizar si se encuentran llenos los demás extremos legales exigidos para la procedencia de dicha medida.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega, por improcedente, la medida de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa, y así se decide.

Abrase cuaderno separado y encabécesele con el presente pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

Exp. Nº 2935
Bcn.