REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 26 de Octubre de 2.005.-
195º y 146º

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa Civil signada con el N° 2.047-05, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la parte actora ciudadano CHERLIN RODRIGO MORET RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.888, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada ciudadano GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, toda vez que consta en autos que aun no ha procedido a cumplir con las obligaciones necesarias para la práctica de dicha intimación, y no ha procedido a darle el impulso procesal; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte, toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y tal como se observa en autos desde la fecha de admisión de la presente demanda el 09 de Febrero de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la presente causa ha permanecido inactiva.
Ahora bien, siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2.004; y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, tal y como será declarado por este Juzgado.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la notificación del demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación y para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acuerda remitir la correspondiente boleta de notificación, haciéndole saber que una vez cumplida la comisión se servirá devolver a este Tribunal las resultas de la misma. Agréguese a este los recaudos de intimación librados a la parte demandada.
Asimismo, una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de embargo decretada y ejecutada sobre bienes muebles propiedad del demandado y se procederá al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN DE A.