GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 600-02, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que la parte actora ciudadana FRANCISCA RAMONA BRACAMONTE SOTO, titular de la cédula de identidad No. 5.510.536, domiciliada en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con domicilio procesal en la calle 10, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, El vigía Estado Mérida, asistida por el Abg. RUBEN SARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.024.484, Inpreabogado No. 28.064, contra la ciudadana ISBELIS YASMIRA RANGEL URREA, titular de la cédula de identidad No. 12.654.639, domiciliada en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de librada aceptante; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la intimación de la demandada; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, admitida por auto de fecha 13-08-02, de lo cual ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de 03 años, 01 mes y 28 días, sin que la actora haya demostrado algún interés o realizado alguna actuación en el expediente suministrando la dirección o los recursos necesarios para dirigirse el Alguacil al sector donde debía practicar la intimación de la demandada, ni mostró interés alguno impulsando el proceso, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 25-09-02 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que se encuentran bajo la guarda y custodia de la notificada ciudadana MERRY CAROLINA GOMEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 16.741.901, por haber sido nombrada guarda y custodia de los bienes muebles embargados, según consta de acta de fecha 14-10-02, levantada al efecto a los folios 11, 12 y 13 del cuaderno de medidas. Se acuerda la notificación de la demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión ofíciese a la guarda y custodia nombrada por el tribunal por continuar en posesión de los bienes embargados ordenando la entrega de los mismos a la ejecutada y procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria