JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadana Abg. YASMIR COLINA OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 10.685.344, Inpreabogado No.59.173, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil centro Comercial Los Pineda C. A., inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de el vigía, bajo el No. 27, tomo A-3, de fecha 19-05-99, representada por el ciudadano GONZALO PINEDA, según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública de esta localidad de El vigía, inserto bajo el No. 35, tomo 86, de fecha 20-09-05, en el libelo de la demanda, que fundamentado en el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil este tribunal decrete la medida de desalojo y/o secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante, objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de esta misma localidad, bajo el No. 41, tomo 56, de fecha 03-09-03, cuya entrega demanda mediante acción de desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme al artículo 34 literal a) de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la arrendataria sociedad mercantil CYBER ADALE.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de el vigía, bajo el No. 18, tomo A-5, de fecha 22-08-00, representada por la ciudadana LUMIDIA ZULAY LACRUZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 9.269.396, de este mismo domicilio, consistente en un local comercial signado con el No. 1-9, primer piso del Centro Comercial Los Pineda C. A. (CEPICA), ubicado en la calle 5, entre Avenidas 15 y 16 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de desalojo y/o secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil observa, que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el citado Ord. 7° del artículo 599 ejusdem referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda entre otras lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe ser concordado con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a los supuestos de hecho de que el contrato se haya cumplido y vencido su prórroga legal, o de que vencido el término contractual el arrendatario esté gozando de la prórroga legal que obra de pleno derecho y que le es potestativa y no haya cancelado dos mensualidades consecutivas ya vencidas, es decir no encontrarse solvente, perdiendo con ello el beneficio de la prórroga legal, este supuesto mencionado envuelve una acción por cumplimiento de contrato sin vencimiento de prórroga legal, pero que pierde su derecho por no encontrarse solvente, y no una resolución de contrato. En cambio cuando se trata de la acción de desalojo por falta de pago de dos mensualidades vencidas correspondientes a los cánones de arrendamiento tutelada por el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble objeto del contrato y la necesaria resolución del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble si en la definitiva es declarada con lugar la demanda; y si no cumple voluntariamente con la entrega material se procede a la ejecución forzosa, sin derecho a que se le conceda el plazo de seis meses para la entrega del inmueble. Además para procederse a decretar la medida de secuestro del inmueble debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que obra contrato de arrendamiento en forma escrita autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El vigía, bajo el No. 41, tomo 56, de fecha 03-09-03 y suscrito por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendatario, operando en él la tácita reconducción, que sería la prueba del derecho que reclama y que le asiste de solicitar el desalojo del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial propiedad de su mandante, signado con el No. 1-9, primer piso del Centro Comercial Los Pineda C. A. (CEPICA), ubicado en la calle 5, entre Avenidas 15 y 16 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto a los que tiene derecho a percibir y que son el fundamento de su pretensión; pero carece del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es el inmueble propiedad del mandante, cuya entrega solicita a través de la acción de desalojo por falta de pago de sus cánones de arrendamiento, no existiendo de autos la prueba de estos riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecido por la definitiva. Por todo lo expuesto este tribunal no considera procedente la medida preventiva de secuestro y/o desalojo solicitada por la demandante sobre el inmueble arrendado ya descrito. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN.
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