LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE 6648
DEMANDANTE: KATHERYN MOTTI RODRIGUEZ., APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIA CELINA ARRÌA
DEMANDADA: ESTHER ELENA GONZALEZ DE QUINTERO.Apoderada Judicial Abogada CARMEN ALICIA ALBARRAN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y COBRO DE BOLÍVARES.
VISTOS

LA NARRATIVA

Se inicia el juicio por demanda interpuesta por KATHERYN MOTTI RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nr. V. 13.966.708 domiciliada en Mèrida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de MARGARITA RODRIGUEZ, Española, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cèdula de identidad Nr. E- 98.048, domiciliada en Mèrida y civilmente hábil según instrumento poder registrado en autos, y asistida por la abogada MARIA CELINA ARRIA RAMOS, todos identificados en autos, contra ESTHER ELENA GONZALEZ DE QUINTERO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, previsto en los artículos 33 y 34, Parágrafo Segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y 585 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bién, de la revisión exhaustiva a los setenta y Dos (72) folios que conforman el expediente principal, donde se le dio entrada y se admitió la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2004; se le acuerda a la apoderada de la parte actora o demandante, María Celina Arría Ramos, medida provisional de embargo. Al practicarse la medida en el local comercial “Centro Estético Integral, Estilos”, Edificio Motti, ubicado en la calle Rivas Dávila, entre avenidas Bolívar y Canónigo Uzcàtegui, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hizo acto de presencia la demandada Esther Elena González de Quintero y su abogada María Alejandra Ramos Contreras, identificadas en autos, y se procedió entonces a ejecutarse la
medida solicitada y al finalizar esta, la abogada de la demandante expresó: “En vista de que los bienes indicados para embargar no cubre la cantidad total de la deuda demandada, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada y se procede entonces, al depósito de los bienes embargados”. La demanda interpuesta por Katheryn Motti Rodríguez, asistida por la abogada María Celina Arría, ya identificadas, contra Esther Elena González de Quintero, lo realizan en los siguientes términos: Desocupar y entregar el inmueble..; Cancelar la cantidad de Dos Millones Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.2.060.675,oo) y ; cancelar las costas y costos del presente juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El 30 de Marzo de 2005, se hizo presente por ante el Despacho, la demandada Esther Elena González de Quintero, para consignar Poder Apud Acta, a su abogada Carmen Alicia Albarran, identificadas en autos. Seguidamente, el 31 de Marzo de 2005, la demandada Esther Elena González de Quintero, asistida por la abogada Carmen Alicia Albarran, proceden a contestar el fondo de la demanda acompañándola de varias pruebas y recaudos y se admiten en la oportunidad legal. Cumplida esta fase del proceso, se procede a la apertura de la promoción de pruebas donde la abogada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 36 y 37, incorporando como prueba los siguientes instrumentos: convenio de pago entre la demandada y la empresa CADELA y escrito suscrito entre la arrendadora y la arrendataria. -----------------------
La abogada de la parte demandada también procede a consignar escrito de promoción de pruebas consistente en: tres (3) citaciones originales, emanadas de la empresa CADELA, dirigidos a Denice M. Ruiz Calderón, quien contrató con dicha empresa; dos (2) estados de cuenta emitido por la empresa CADELA, donde se evidencia la existencia de la deuda; orden de revisión ordenada por la empresa CADELA; factura emitida por la empresa CADELA a nombre de la ciudadana Denice M. Ruiz Calderón ; y, Once (11) recibos de pago de los cánones de arrendamiento. Seguidamente, la abogada de la parte demandante procede dentro del lapso legal, de conformidad al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, a impugnar las pruebas y contenido aportados por la demandada en su escrito y cuya impugnación se describe en los folios que riela en el 63 y 64 del expediente. Cumplida con la etapa legal correspondiente, las pruebas, defensas y oposiciones serán debidamente valoradas, apreciadas o no en la motiva de este juicio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------


LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos quedan los límites de la controversia en, que la apoderada del actor o demandante, afirma y reclama la resolución del contrato de arrendamiento y pagar la cantidad de Dos Millones Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00.100 céntimos (Bs. 2.060.675), que corresponde a intereses mensuales de mora sobre los cánones de arrendamiento y servicios públicos y los que se continúen venciendo hasta la sentencia definitiva y, cancelar las costas y costos del presente juicio. Por su parte, la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda realizada dentro del lapso del artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejó sentado, que es cierto la existencia de la relación contractual arrendaticia pactada con la arrendadora y administradora, identificada en autos y, donde ambas partes la aceptan como instrumento de prueba válido el contrato de arrendamiento. De igual forma, alega a su favor (la demandada), el rechazar la pretensión de la apoderada de la demandante al afirmar, “que el pago de los intereses de mora de los cánones de arrendamiento, no pueden ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el BCV” y, negó, rechazó y contradijo que su demandada tiene una deuda pendiente por consumo de electricidad y el haber establecido un convenio de pago para su cancelación. ---Se apertura el lapso probatorio, la apoderada de la demandante, señala el mérito y valor jurídico del Convenio de Pago, suscrito entre la demandada y la empresa CADELA, el cual se compromete a pagar la cantidad de Un millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Dos con cinco céntimos de Bolívares (Bs. 1.482.102,05) y, el valor y mérito del contrato de arrendamiento. Por la otra parte, la apoderada de la demandada consigna pruebas con sus respectivos recaudos y donde la abogada de la parte demandante impugna y desconoce los instrumentos consignados el cual consistieron en: tres (3) citaciones originales emanadas de la empresa CADELA; estados de cuenta de la empresa CADELA; orden de revisión de la empresa CADELA y factura Nº 09054148 emitida por la empresa y once (11) recibos de pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, se verifica que el material probatorio promovido y evacuado por el demandante y demandado debe anunciarse dentro del lapso legal; por consiguiente, se le adjudica pleno valor probatorio a dicha probanza. No obstante, las pruebas aportadas o consignadas por la abogada de la parte demandada, fueron impugnados o desconocidos por la abogada de la parte demandante en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429, primer y segundo aparte y 431 de la Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, se verifica que el material probatorio promovido y evacuado por la abogada de la querellada, no se le adjudica pleno valor probatorio, porque no ratificó e hizo valer sus pruebas impugnadas por la abogada de la parte demandante y, de conformidad al artículo 442, numeral 1º, de la Ley Adjetiva Civil, señala: “…la falta de contestación a la demanda de impugnación.., producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación”; vale decir, a la Confesión Ficta del demandado. De igual forma, como lo afirma Abdón Sánchez Noguera, en su obra De la Instrucción De La Causa, “los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, tales documentos dejan de ser prueba escrita, pues lo que devendrá en medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa y cuya ratificación se le pide mediante testimonio, sin el cual tal documento carece de eficacia probatoria”. (p.155). SI SE DECIDE.---------------------
Ahora bién, de las pruebas promovidas y evacuadas por la abogada de la parte demandante, en primer lugar, observa este Despacho que el contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y la arrendataria tienen pleno valor jurídico. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
En segundo lugar, observa este Tribunal, que la misiva o carta que envía la arrendadora a la arrendataria para informarle que se debe comprometer a cumplir con el convenio de pago que suscribió con la empresa CADELA para su cancelación y que está pendiente a partir del mes de agosto de 2002. Observa esta Juzgadora, que la deuda a cancelar a la empresa CADELA deberá ser a partir del mes de agosto de 2002, como consta en misiva que riela en el folio 38 y que adquiere y tiene pleno valor jurídico porque fue aceptada por ambas partes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
En tercer lugar, la abogada de la parte demandada nada probó a su favor sobre la cancelación de los intereses de mora por concepto de pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento. En este sentido el Tribunal del análisis realizado de las actas devenidas desde la incorporación de la querella, observa que según el artículo 1.159 de la Ley Sustantiva Civil, señala que: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. Por lo tanto, si la arrendataria suscribió el pago del 1% diarios del valor que paga mensualmente, así debe cancelarlo porque así fue aceptado en el presente contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE. -----------------
Con respecto a las pruebas aportadas por la abogada de la querellada, debemos resaltar que estas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal, sin que estas fueran ratificadas y hecha valer en la oportunidad debida. En consecuencia, se consideran las pruebas sin valor jurídico, de conformidad con los artículos 429, primer aparte; 431 y 442 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.-

LA DISPOSITIVA
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado, ya identificado, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Con lugar la demanda de Resolución de Contratos y Pago de Bolívares.
Segundo: Con lugar el pago que adeuda la demandada con la empresa CADELA, a partir del mes de agosto de 2002. --------------------------------------------------------------
Tercero: Con lugar el pago de los intereses de mora generados por el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento por la cantidad de Dos Millones Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.2.060.675, oo).
Cuarto: Se ratifica la medida cautelar decretada. --------------------------------------------
Quinto: Se condena a costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia. ----------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar a las partes involucradas en esta Litis en el expreso entendido que en el día siguiente a que conste en autos la última Notificación comenzará a contarse el lapso legal para que, si así lo estiman las partes interpongan los recursos de Ley. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO. ---------------------------------------------
Mérida, a los Once dìas del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG: FRANCINA M. RODULFO A.


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EL SECRETARIO:

ABG. JOSE RAFAEL RONDON M.