REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6701
DEMANDANTE: JURAIMA ELIZABETH FLORES MARQUEZ, ASISTIDA
POR LOS ABOGADOS PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y
VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA.
DEMANDADO: LEONARDO FABIO PEÑA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Juraima Elizabeth Flores Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.998 y hábil, asistida por los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 110.530 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.704.550 y 12.760.517 respectivamente, Contra Leonardo Fabio Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.220.379, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. -----------------------------------------------------------------------------------
La demandante Juraima Elizabeth Flores Márquez, asistida por los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, ya identificados, en su libelo de la demanda destaca: resolución del contrato y el desalojo del inmueble, por los siguientes conceptos. El arrendatario Leonardo Fabio Peña, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2005.., por la suma total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo)… y en pagar las costas y costos del presente juicio. Solicita se decrete el secuestro. Estima la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, oo). Indica el domicilio de la parte demandada y su domicilio procesal. Acompaña al libelo de la demanda contrato de arrendamiento. -------------
Ahora bién, de la revisión exhaustiva a los 48 folios que conforman el expediente principal, donde se le dio entrada y se le admitió la demanda en fecha 11 de Abril de de 2005. Se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, ordena emplazar al ciudadano Leonardo Fabio Peña, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho y dé contestación a la demanda que hoy se providencia. ----------------
El 15 de Abril de 2005, compareció Juraima Elizabeth Flores Márquez, para otorgar poder apud acta a los abogados Víctor Julio Corrales Zapata y Pedro David López Chirinos, ya identificados. -------------------------------------------------------
El dìa 22 de Abril de 2.005 introduce Reforma de la demanda por los abogados Pedro López y Víctor Corrales. El 28 de Abril de 2005, los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, apoderados judiciales de Juraima Elizabeth Flores Márquez, ya identificada, se admiten la reforma de la demanda al folio once (11) y se ordeno la citación del demandado introducen libelo de la demanda reformada. --------------------------------------------------------------------------
El 29 de Abril de 2.005, diligencio el abogado Víctor Corrales parte actora, ratificando la medida solicitada. El 03 de Mayo de 2005, el Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada. -------------------------------------------------------------------
El 31 de Mayo de 2005, se practica la ejecución de la medida de secuestro, quedando notificado de la medida el ciudadano Leonardo Fabio Peña, asistido por el abogado Alcides Antonio Rondón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.628 y titular de la cédula de identidad Nº 10.105.077, el cual expuso: consigno copia del depósito hecho a favor de la ciudadana Juraima Elizabeth Flores Márquez, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), los cuales representa los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo… --------------------------------------------------------------------------------------------------
El 13 de Junio de 2005, Leonardo Fabio Peña, parte demandada, asistido por la abogada Ruth Constanza Blanco Olivares, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.595 y titular de la cédula de identidad Nº 8.039.384, para introducir escrito de contestación de la demanda y lo realiza en los siguientes términos: opongo a la parte actora como cuestión previa a la demanda contenida en el numeral 2º y 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, es decir el contenido en el numeral 2º y 6º… y según lo indicado en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil… --------------------------------------------------------
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante..; Rechazo, niego y contradigo de que el ciudadano Leonardo Fabio Peña, haya incumplido el contrato de arrendamiento dando lugar a la resolución del mismo y a la desocupación del inmueble.; Rechazo, niego y contradigo la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) por concepto de mensualidades de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Febrero y Marzo.; Rechazo, niego y contradigo la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de estimación de la demanda. -------------
El 13 de Junio de 2005, Leonardo Fabio Peña, otorga poder apud acta, a los abogados Ruth Constanza Blanco Olivares y Antonio Rodríguez, ya identificados. -------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa que cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, Pedro David López Chirinos, apoderado judicial de la parte actora, introduce escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: valor y mérito jurídico del libelo de la demanda...; valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento...; Promuevo copia simple de la consignación extemporánea que hizo el demandado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios..., pago de los meses de Febrero y Marzo de 2005 adeudados… realizado el día 24 de Mayo de 2005, cuando debió haber realizado el pago el día 15 de Abril de 2005. Solicita sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho… --------------------------------------
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, ni le opusiera a la parte actora. -------------------------------------------------------------------------
Cumplida la fase de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.------------
LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de la demandante Juraima Elizabeth Flores Márquez, ya identificada, asistida por los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1159, 1160 y 1167 de la Ley Sustantiva Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente el demandado fue debidamente notificado en la práctica de la ejecución de la medida de secuestro, dándose por notificado y puesto a derecho para sumir oposición y defensas como demandado en este juicio. En tal sentido, una vez notificado el demandado procedió a contestar el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas. El Tribunal observa, que la contestación de la demanda y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se realizaron fuera del lapso legal correspondiente. Por tanto, esta Juzgadora no pasa a analizarlas y evaluarlas y se tiene dicha contestación como no realizada. En este sentido, este Tribunal lo declara CONFESO. ASI DE DECIDE.--------------------------------------------
Cumplido el lapso para la contestación de la demanda, se abre el lapso a pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. -------------------------------------
Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
Respecto a la parte actora, esta Juzgadora observa que promovió pruebas fuera del lapso legal correspondiente. Sin embargo, al declarar Confesión Ficta a la parte demandada, es criterio sostenido, reiterado y público tanto de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que resulta inoficioso valorar y apreciar dichas pruebas, por cuanto al declarar la Confesión Ficta del demandado en la sentencia definitiva del fallo, es por ley que el sujeto pasivo aceptó de forma plena y absoluta los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso de marras, en consecuencia resulta contraproducente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora que en la dispositiva del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del sujeto pasivo y consecuencialmente con lugar la demanda en su contra. ASI SE DECIDE.---------
LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ------
Primero: Con lugar la Confesión Ficta en que incurrió el demandado Leonardo Fabio, por haber realizado la contestación de la demanda fuera del lapso legal correspondiente es decir, extemporánea. -------------------------------------------------------
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por Juraima Elizabeth Flores Márquez, asistida por los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, Contra Leonardo Fabio Peña. ------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se le condena a la parte demandada Leonardo Fabio Peña a cancelar las costas y costos del presente litigio por resultar totalmente vencido en la presente litis. --------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar a las partes involucradas en esta litis para que se Notifique al Demandado en el expreso entendido que en el día siguiente a que conste en autos la última Notificación comenzará a contarse el lapso legal para que, si así lo estiman las partes interpongan los recursos de Ley. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO.--------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Once dìas del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG: FRANCINA M. RODULFO A.
EL SECRETARIO.
ABG: RAFAEL RONDON M.
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