REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 6002
DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA Y PDERO MARÍA
DÍAZ LOZADA, APODERADOS JUDICIALES DE CARMEN LIGIA
VERA DE CONTRERAS.
DEMANDADA: CARMEN ALICIA OTAIZA PAREDES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES
VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº8.705.303 y 10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.373 y 58.099 respectivamente, apoderados judiciales de Carmen Ligia Vera de Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.764.299 y hábil, Contra Carmen Alicia Otaiza Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.764.330 y hábil. Motivo: Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. Los demandantes en su escrito destacan: resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados; pagar las costas del proceso las cuales asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo). Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.592, Ordinal 2º de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica el lugar donde deberá practicarse la citación e indica su domicilio procesal. Estima la presente demanda en Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), y solicita se decrete medida preventiva de secuestro. Acompaña a la demanda, contrato de arrendamiento, autorización para actos de simple administración, prórroga por ante la Dirección de Inquilinato. Ruega que la presente demanda sea admitida, sustanciada, decidida y declarada con lugar. --------------------------------------------------
El 05 de Noviembre de 2001, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de Carmen Alicia Otaiza Paredes, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día siguiente a su citación… El 23 de Noviembre de 2001comparece por ante este Despacho Carmen Ligia Vera de Contreras para otorgar Poder Apud Acta a los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, ya identificados. Igualmente, solicitan se le acuerde la medida preventiva de Secuestro. El 28 de Noviembre de 2001, el Tribunal decreta, la medida de secuestro solicitada de conformidad con los artículos 588 y 599, numeral 7º de la Ley Adjetiva Civil; ordenándose formar el correspondiente cuaderno de secuestro y comisiones. El 18 de Diciembre de 2001 se ejecuta la medida de secuestro solicitada, constituyéndose el Tribunal en el local comercial signado con el Nº2 y ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con el Nº40-61 de la Av.16 de Septiembre, Sector Santa Elena de la Ciudad de Mérida. El Tribunal le notificó a la ciudadana Carmen Otaiza Paredes, colocándola en conocimiento de la ejecución de la medida.., y los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron al Tribunal ejecutor se les nombre como Secuestratario del inmueble objeto de la medida y ASI SE ACUERDA.--------
Este Tribunal observa que cumplida con el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la ciudadana Carmen Otaiza Paredes no contestó ni por si ni por medio de apoderado, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso a prueba. El Tribunal observa que la parte demandada tampoco promovió ni evacuó pruebas. Las partes demandantes promovieron: citación presunta de la parte demandada y valor y mérito probatorio de todas las actas procesales.-----------------
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de la demandante está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1.167 y 1592, Ordinal 2º de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandada fue citada y puesta a derecho para asumir oposición y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificada para el segundo día hábil de despacho no compareció la demandada Carmen Alicia Otaiz Paredes, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil en consonancia con el 883, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo 362, ejusdem, si concurrieran simultáneamente los siguientes presupuestos procesales: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en su oportunidad legal; 2) Que nada probare en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; y, 3) Demuestre que la acción es contraria al Derecho o al orden público. En consecuencia, se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que: a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal. B) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y, c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público. ASI SE DECIDE.------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la Confesión Ficta en que incurrió la demandada Carmen Alicia Otaiza Paredes, ya identificada.
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares contra Carmen Alicia Otaiza Paredes.
Tercero: Se le condena a la parte demandada Carmen Alicia Otaiza Paredes a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Cuarto: Se le condena a la parte demandada Carmen Alicia Otaiza Paredes a pagar las costas y costos generados por el presente procedimiento por resultar totalmente vencida en esta litis.
Quinto: Con lugar la medida de secuestro acordada y ejecutada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.-------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los

LA JUEZA TEMPORAL

FRANCINA M. RODULFO ARRIA

EL SECRETARIO