REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195º Y 146º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE. 6677
DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE DOS (2) LETRAS DE CAMBIO POR SAOUR DE SANTELIZ FLOREN.
DEMANDADA: MARIA ROSA FARIÑA GABINO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA INTIMATORIA.
FECHA DE AMISIÓN: 31 DE ENERO DE 2005.

VISTOS.-

LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por GERARDO PACHECO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.720.705, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº96.476, endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio por SAOUR DE SANTELIZ FLOREN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº14.589.825 y hábiles; contra MARIA ROSA FARIÑA GABINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N º4.113.495 y hábil, por cobro de bolívares por la vía intimatoria.---------------------------------------------------------------------
Gerardo Rafael Pacheco Briceño, ya identificado, destaca: “soy endosatario en procuración y en consecuencia, legítimo portador de dos (2) efectos cambiario que opone a la demanda para su pago la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), instrumentos que acompaña marcada con la letra A y B. De igual forma, solicita en su libelo de demanda, el pago de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por cientos (25%) del valor de la demanda y los costos de procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal y solicita, medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada. Estima la presente demanda por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.00,oo) y le sea entregada la compulsa con copia debidamente certificada de la demanda y del decreto de intimación de conformidad con lo establecido con el artículo345 de la Ley Adjetiva Civil, para llevar a cabo la intimación del demandado, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 649 del mismo código y a los efectos de su práctica se acoge a lo previsto en el párrafo único del artículo 218, ejusdem.---------------------------------------
Corresponde comprobar en lo adelante los modos de tiempo y lugar en que fue realizada la intimación de la demandada de acuerdo a las previsiones de este procedimiento intimatorio. En tal sentido se comprueba, que el Alguacil del Despacho informa en diligencia del 24 de Febrero de 2005 haber practicado la intimación personal de la demandada que riela en el folio 10. Posterior a este acto, la intimada, María Rosa Fariña Gabino, ya identificada, introduce escrito de oposición a la presente demanda incoada en su contra, asistida en este acto por los abogados Marco Vinicio Rey Mantilla y Vivian Yhajaira Uzcàtegui Uzcàtegui, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nº8.036.526 y 8.028.269, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº39.298 y 84.531, en su orden; introducen escrito de oposición a la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.
Seguidamenete, la demndada otorga poder apud acta a los abogados Marco Vinicio Rey Mantilla y Vivian Yhajaira Uzcàtegui Uzcàtegui, ya identificados, para que la representaran en el presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria que se incoara en su contra. Realizada la oposición dentro del lapso legal, de conformidad al artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, procede a introducir escrito de contestación a la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio incoara el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en su contra, de conformidad al artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil. En su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, entre sus defensas esgrime, “el solicitar al Tribunal declare sin lugar la presente demanda que por cobro de bolívares se sigue por el procedimiento intimatorio en mi contra, habida consideración de lo siguiente, la letra de cambio no contiene.., lugar donde el pago debe efectuarse, de conformidad al artículo 410 del Código de Comercio, y si al título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente , No Vale como tal Letra de Cambio y concluye, que los instrumentos en que se fundamenta la presente demanda no valen como letra de cambio y son Nulos por no contener uno de los requisitos formales de toda letra de cambio, como lo es, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse. -------------------------------------------------------
Este Tribunal observa que cumplido con el lapso para la contestación de la demanda, se abre el lapso para la promoción de pruebas de conformidad al artículo 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, el demandante, Gerardo Rafael Pacheco Briceño procede a introducir escrito de promoción de pruebas que riela en los folios de 17 al 21 inclusive.-----------------------------------------------------------
El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción del demandante está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1.264 de la Ley Sustantiva Civil y 436, 456 y 457 del Código de Comercio. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandada se dio por citada y puesta a derecho para asumir la oposición y defensas como demandada en este juicio. En tal sentido, quedó verificada que para el décimo día de despacho compareció la demandada, María Rosa Fariña Gabino, a oponerse al decreto de intimación debidamente asistida por sus abogados, Marco Vinicio Rey Mantilla y Vivian Yhajaira Uzcàtegui Uzcàtegui, ya identificados, y procedió a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes de conformidad al artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil y este Tribunal verificó que ambas actuaciones se realizó dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
Se observa que contestada el fondo de la demanda se abre el lapso de pruebas, donde el demandante, Gerardo Rafael Pacheco Briceño, ya identificado, introduce escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 18 al 21 ambos inclusive, indicando que promueve el valor y mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de la demanda, con la finalidad de demostrar la existencia de la demanda; promueve el valor y mérito a su favor, de los títulos valor, dos letra de cambio, con la finalidad de demostrar que existen dichos documentos y que fueron firmados por la demandada; promueve el valor y mérito a su favor para que surta efectos jurídicos, con la finalidad de demostrar que la parte demandada en la contestación de la demanda, no negó la existencia de dicho título valor y mucho menos que esos documentos no hayan sido firmados por la demandada; tampoco negó la existencia de la deuda y, promueve el valor y mérito a su favor para que surta efectos jurídicos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, Sentencia NºRC-01144, de la Sala de Casación de 29 de Septiembre de 2004. y pide que las presente pruebas sean admitidas, sentenciadas conforme a derecho y valorados en la definitiva. -----------------------------------------------------------
Respecto a la parte demandada, sus apoderados no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente. ----------------------------------------------------------
Ahora bién, se observa que el demandante, Gerardo Rafael Pacheco Briceño, invoca el valor y mérito jurídico del escrito de la demanda que conforman este expediente en cuanto lo favorezca. Al respecto, es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a la juzgadora para que analice el libelo de la demanda y los instrumentos que la acompañan, ya que son patrimonio exclusivo del proceso y no de una parte en especial, ya que de igual forma puede favorecer o desfavorecer a los mismos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a los títulos valor, dos letra de cambio, con la finalidad de demostrar que existen y que fueron firmados por la demandada. Esta Juzgadora al analizar y valorar o no la prueba aportada, llega a la siguiente conclusión: Que efectivamente la letra de cambio que riela en el folio 5, no posee la indicación que señala el artículo 410, numeral 5º del Código de Comercio, como lo señala el apoderado de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto no posee el lugar donde el pago debe efectuarse en consecuencia, el artículo 411 del Código de Comercio señala, “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo… que a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; todo ello en correspondencia al artículo 484 ejusdem. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara que faltando uno de los requisitos que prevé el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, la letra de cambio en cuestión no vale como tal letra de cambio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
Con respecto al segundo título cambiario que riela en el folio 6, se le otorga validez como instrumento cambiario, por cuanto posee señalando el domicilio del librado en este caso, de la demandada, en dicho instrumento y es la misma dirección que tiene señalada en el libelo de la demanda para haber procedido a su correspondiente citación. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por el demandante Gerardo Rafael Pacheco Briceño, ya identificado contra María Rosa Fariña Gabino. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Cancelar el concepto dinerario derivado de una (1) letra de cambio, cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).
Tercero: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado parcialmente vencida en esta litis. --------------------------------------------------
Por cuanto la presente Decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso , se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una que








conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que se interpongan los recursos de ley.--------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. ------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los Veinte Días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg/Pltga FRANCINA M. RODULFO A.

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL RONDON M.