REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE: 5305
DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ IBARRA MARTÍNEZ Y ANA ALICIA LACRUZ DE IBARRA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO
ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ.
DEMANDADA: MARIA RAQUEL VALDERRAMA DE RONDON.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTOS.
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por Gilberto José Ibarra Martínez y Ana Alicia Lacruz de Ibarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº3.034.706 y 4.486.887 respectivamente, asistidos por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramirez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.142, Contra María Raquel Valderrama de Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº6.170.199 y hábil, por Resolución de Contrato. -----------------------------------------------------------------------------
Los demandantes Gilberto José Ibarra Martínez y Ana Alicia Lacruz de Ibarra, asistidos por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, ya identificados, en el libelo de la demanda destacan: en pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo), monto que ascienden los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados; a dar por terminado el contrato de arrendamiento y la inmediata entrega del inmueble arrendado; en pagar los meses que faltan por vencerse que suman la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre de 1997; en presentar las solvencias de los servicios públicos; y en pagar las costas y costos del presente juicio. Solicita medida de secuestro y embargo. Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 de la Ley Sustantiva Civil. Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal. Estima la presente demanda en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo). Acompaña al libelo contrato de arrendamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
El 29 de Octubre de 1997, el Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley… En consecuencia, emplácese a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día hábil siguiente a su citación y de contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que le asisten en horas de despacho. Igualmente acuerda la medida de secuestro sobre el inmueble. -------------------------------------------------------------------------------------
El 07 de Noviembre de 1997, el Alguacil del extinto Juzgado Tercero de Parroquia deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta y que riela en el folio 2 al 12. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa que abierto el lapso para la contestación al fondo de la demanda de conformidad al artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil y la parte demandada no compareció ni por sí ni por interpuesta persona para dar contestación a la demanda que se providencia en su contra. -----------------------------
Cumplido el lapso para realizar la contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. -------------
El Tribunal observa que ambas partes, demandante y demandado, no promovieron pruebas por tanto, con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. --------------------------------------------------------------------------------------------
LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de los demandantes Gilberto José Ibarra Martínez y Ana Alicia Lacruz de Ibarra, ya identificados, asistidos por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1167 de la Ley Sustantiva Civil y 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte demandada fue debidamente citada y puesta a derecho para asumir oposición y defensas como demandada en este juicio. Por lo que una vez legalmente citada la parte demandada debió proceder a contestar el fondo de la demanda en el lapso legal previsto y no lo hizo. En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso para la contestación de la demanda, se abre el lapso a pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE. -------------------------
Esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió prueba alguna, pero al declarar Confesión Ficta a la parte demandada, es criterio sostenido, reiterado y público tanto de la Doctrina y Jurisprudencia Patria que, declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la Sentencia Definitiva del Fallo, es por Ley que el sujeto pasivo aceptó de forma plena y absoluta los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no es el caso de marras. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora que en la Dispositiva del Fallo se declare con lugar la CONFESIÓN FICTA de la demandada María Raquel Valderrama de Rondón, y consecuencialmente con lugar la demanda en su contra. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------
Primero: Con lugar la CONFESION FICTA en que incurrió la demandada María Raquel Valderrama de Rondón, por no haber realizado la contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente.
Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Gilberto José Ibarra Martínez y Ana Alicia Lacruz de Ibarra, asistido por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramirez, Contra María Raquel Valderrama de Rondón, por Resolución de Contrato.
Tercero: Se le condena a la parte demandada a cancelar los conceptos dinerarios reclamados y descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en todos y cada una de sus partes.
Cuarto: Se le condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente procedimiento por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente Sentencia se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva Civil, se acuerda y así se ordena Notificar a las partes involucradas en esta litis para que se Notifique, en el expreso entendido que en el día siguiente a que conste en autos la última Notificación comenzará a contarse el lapso legal para que, si así lo estiman las partes interpongan los recursos de Ley. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO.--------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Veintiún días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG: FRANCINA M. RODULFO A.
EL SECRETARIO.
ABOG. RAFAEL RONDON M.
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