GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Tres de Octubre de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre del presente año que discurre suscrita por el la ciudadana EDDY ARLE RAMIREZ DE MARQUEZ, asistida por el abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA quienes se encuentran debidamente identificados en dicha diligencia inserta al folio 32 del Mandamiento de Ejecución, donde solicita la libertad de los bienes embargados en fecha 26 de Noviembre de 2.002 y por cuanto se evidencia que el actor no ha realizado diligencia alguna para continuar con la ejecución de dichos bienes y por lo que ha transcurrido más de dos años y once meses sin actividad alguna para continuar con la ejecución de los bienes embargados, es por lo que la parte demandada solicita que los bienes embargados queden libres de conformidad al artículo 547 de la Ley Adjetiva Civil sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el sitio denominado Paiva, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si en el presente caso se dan los supuestos del artículo 547 de la Ley Adjetiva Civil, ya que la parte actora no ha impulsado el presente proceso, así tenemos: “El otorgamiento de una prórroga a la parte demandada para hacer entrega del inmueble y el Tribunal declara la desposesión jurídica del inmueble y hace entrega a la Depositaría Judicial los Andes, en representación del ciudadano LEO AMADO GOMEZ, quien expreso: “ Dejo como casera a la ciudadana EDDY ARLE RAMIREZ DE MARQUEZ “… por treinta (30) días a partir de la presente fecha …” Se observa entonces, que la suspensión del embargo ejecutivo por inactividad procesal se encuentra consagrada en el mencionado artículo 547, el cual es del tenor siguiente: “ Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
La liberación de los bines embargados contemplada en el artículo supra citado opera ipso iure si después de practicada la medida ejecutiva la parte demandante no impulsa el procedimiento de ejecución de sentencia. Trátase en tal caso de un lapso de caducidad, del trámite ejecutiva más no en cuanto al embargo preventivo, ya que en este último se decreta pero no hay ejecución alguna que impulsar.
La parte ejecutante debe instar el procedimiento de ejecución, lo cual no ha hecho desde el 23 de Septiembre de 2.002, en consecuencia se encuentra dados los presupuestos legales para decretar la suspensión de la medida de embargo. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIRDAD DE LA LEY, DECLARA LIBRE DE EMBARGO EJECUTIVO, los bienes muebles antes descritos y acuerda participar de tal suspensión a la Depositaria Judicial Los Andes C. A representante por la abogada .CAROL EDITH ZAMBRANO. Ofíciese.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO:
ABG. RAFAEL RONDON
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