LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nro.6085
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 12 de Marzo de 2OO2, por demanda incoada por la abogado LUZ MARINA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 10713752, inscrito en el inpreabogado BAJO EL Nro. 65473, en su condición de Endosatario en Procuración de dos letras de cambio a favor del ciudadano PABLO JOSE RIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.711 de este domicilio y hábil, CONTRA: ABRAHAM ZERPA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.475, domiciliados en esta ciudad de Mérida. POR: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, donde se admitió la demanda, y en fecha nueve de Abril de 2002, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, donde la misma no fue registrada por cuanto los datos no coincidían. Para la intimación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil de ese Juzgado diligenció consignado los recaudos de intimación por haber sido imposible localizar al demandado y los remitieron a este Juzgado en fecha dos de Julio del mismo año. Sin que se observe que la parte actora haya instado la Intimación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.---------------------



DE LA MOTIVA

Si bien es cierto, que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Vale decir, que de manera indubitable e inexorable Nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un Proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----------------------------------------------
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el día 02 de Abril de 2.002, fecha en que la parte actora solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que esta se haya ejecutado, y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido tres años, seis(6) meses y diez y nueve (19) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por la abogada LUZ MARINA RIVAS, Endosatario en Procuración a favor del ciudadano PABLO JOSE RIVAS CONTRA: ABRAHAN ZERPA UZCATEGUI. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibidem.----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE
DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.

LA JUEZA:


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RONDON