LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nro.5251
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquína, y en fecha 23 de Noviembre de 1998, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, incoada por el abogado RAMON DUGARTE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-1.853.196, inscrito en el inpreabogado BAJO EL Nro. 48.089, CONTRA: CIOLY O. ARIAS Y MARIA DIAZ PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.203.643 y 3.764.499, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida. POR: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de embargo librado y el expediente principal donde se admitió la demanda, constan solo los recaudos anexos al escrito libelar , sin que se observe que la parte actora haya instado la Intimación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.---------------------

DE LA MOTIVA

Si bien es cierto, que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Vale decir, que de manera indubitable e inexorable Nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un Proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----------------------------------------------
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el día 11 de Julio de 2.000, fecha en que la parte actora solicitó la ejecución de la medida de embargo, y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido cuatro (4) años, dos(2) meses y veinticinco (25) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por DUGARTE CASTILLO RAMON, CONTRA: CIOLY ONEIDA ARIAS PINEDA Y MARIA MARGARITA DIAZ PUENTES 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibidem.----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE
DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida seis de Octubre de Dos Mil Cinco.

LA JUEZA:


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.


EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL RONDON.