REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes dieciocho de Octubre de dos mil cinco.-
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2005, por el abogado Jim Douglas Morantes Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.498, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: Nelly Margarita Ramírez Moreno, Antonio José Contreras Chirivella y Verushka Ramírez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.363.486, V- 9.530.632 y V- 13.545.610, respectivamente, solteros, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; a través del cual demandan por tercería a la empresa INVERSIONES MÁLAGA S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1987, bajo el N° 71, Tomo 31.- A Pro, representada en esta ciudad de Mérida por su Presidente, ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 6.252.575 y hábil, y al ciudadano Arturo Murzi D’ Alta, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 650.898, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por cuanto según la sentencia del Expediente N° 5703, de fecha 21 de Junio de 2005, fue acordado el desalojo del Centro Comercial Málaga, ubicado en la calle 24, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual incluye a los locales comerciales de los accionantes signados con los números 3, 4 y 5 causándoles un daño irreparable. Fundamentó la acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a fin de resolver sobre la admisión o no de dicha demanda de tercería hace previamente las siguientes consideraciones:

1.-) El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Tercería. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva en los casos previstos en el artículo 297.

2.- El artículo 376 ejusdem, dispone: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Ahora bien en el caso de autos los terceros a través de su abogado asistente fundamenta la acción en lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, obviando de manera palmaria señalar en su escrito libelar si la acción se trata de una intervención voluntaria, una intervención forzosa o son terceros opositores conforme lo prevé el artículo 370 ejusdem en sus ordinales, establecidos expresamente en la referida norma procesal, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por el Juzgador, toda vez que es la parte actora quien debe señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, violando de manera flagrante lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de las consideraciones que anteceden este Tribunal considera que la presente acción de tercería incoada por los Ciudadanos NELLY MARGARITA RAMÍREZ MORENO, ANTONIO JOSÉ CONTRERAS CHIRIVELLA Y VERUSHKA RAMÍREZ MORENO, por medio de su apoderado Abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN. Contra: La Empresa INVERSIONES MALAGA S.R.L. Representada por su Presidente HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ Y ARTURO MURZI D’ ALTA, es a todas luces inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE. –