REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIAN FRANCO BETTIOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.022.564 y hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora Abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 4.764 y hábil.
PARTE DEMANDADA: MORENO SANTIAGO JOSÉ SEBASTIÁN Y GERMÁN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad N° 9.067.918 y civilmente hábiles.
Apoderada Abogada Rosalía Valero de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.005, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 44.709 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Vistos con informes de la parte demandada. Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Zea y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Abogado Carlos Portillo Almerón, en su condición de Apoderado del Ciudadano Gian Franco Bettiol, contra los Ciudadanos Moreno José Sebastián y Germán Rondón, por Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de tránsito.
La cual fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 1997, por el otrora Juzgado de Parroquia y se remite el expediente a este Tribunal.
Al folio 35, obra auto del Tribunal donde se le da entrada al expediente y acuerda conocer la causa interpuesta.
Obra al folio vuelto del 37, auto del Tribunal mediante el cual se ordena el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes al último citado a cualquiera de las horas fijadas en tablilla para despachar, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra y se libraron los recaudos.
A los folios 40 y 41, obra agregados los recaudos de citación del ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, a quien el alguacil del Tribunal no logró citar a pesar de haberlo buscado en varias oportunidades.
A los 42 al 46, obra agregados los recaudos de citación del Ciudadano Germán Rondón, a quien el alguacil del tribunal cito, negándose sin embargo a firmar.
Al folio 48, obra auto del Tribunal donde se ordena la notificación del Ciudadano Germán Rondón, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 50 al 55, obra agregada la copia certificada del Registro de la demanda.
Al vuelto del folio, 56, obra auto del Tribunal donde se acuerda la citación por medio de Carteles al Ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de tránsito, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales.
Al folio 60, obra agregado el diario donde aparece publicado el cartel de citación del Ciudadano José Sebastián Moreno Santiago.
Al vuelto del folio 61, obra auto del Tribunal donde se le designa defensor judicial al Abogado Carlos Gregorio Sánchez, a quien se ordena notificar a los fines de la aceptación.
Al folio 62, obra agregada la boleta de notificación firmada por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez, defensor judicial designado.
Al folio 64, obra auto del Tribunal donde ordena citar al Defensor Judicial a los fines de que comparezca para que dé contestación a la demanda, se libraron los recaudos.
Al folio 66, obra agregado el recibo de citación debidamente firmado por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez.
Al folio 68, obra diligencia del Abogado Carlos Portillo Almerón, donde promueve pruebas en el juicio.
Al folio 69, obra auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por el Abogado Carlos Portillo Almerón.
Al folio 70, obra auto del Tribunal donde la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa. Y ordena la notificación de las partes.
Al folio 72, obra diligencia del Abogado Carlos Portillo donde se da por notificado del avocamiento y al folio 73, obra diligencia de la Abogada Rosalía Valero de Durán, donde consigna poder otorgado por los Ciudadanos José Sebastián Moreno y Domingo Germán Rondón y solicita la reposición de la causa.
A los folios 74 al 77, obra escrito presentado por la Abogada Rosalía Valero de Durán, mediante el cual solicita la reposición de la causa.
Al folio 82, obra auto del Tribunal donde repone la causa al estado de perfeccionar la citación del Ciudadano Domingo Germán Rondón y se libró la respectiva boleta de citación.
A los folios 85 al 88, obra escrito presentado por la Abogada Rosalía Valero de Durán, donde da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
A los folios 89 al 92, obra escrito presentado por el Abogado Carlos Portillo Almerón, donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 111 al 117, obra agregado escrito de informes presentado por la Abogada Rosalía Valero, Apoderada Judicial de la parte demandada.
Al folio 120, obra auto del Tribunal donde niega la solicitud del Ciudadano Gian Franco Bettiol, por cuanto el lapso probatorio se encuentra vencido. Mediante diligencia el Abogado Carlos Portillo Almerón, apela de dicho auto y se oye la apelación en un solo efecto.
En la oportunidad legal las partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el lapso de evacuación el Tribunal entro en términos para dictar la sentencia.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de su apoderado alega que el día 18 de Diciembre de 1996, en el sector el boquerón del Municipios Santo Domingo del Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículos, siendo uno de los vehículos propiedad del Ciudadano Gian Franco Bettiol. Que siendo las nueve de la mañana de ese día 18 de Diciembre de 1996, el ciudadano Gian Franco Bettiol, se desplazaba en un vehículo de su propiedad clase automóvil, marca Toyota, modelo Celica, modelo año 1992, color turquesa metalizado, placas XVE-990 y se desplazaba desde Mérida hacia la ciudad de Barinas conduciendo a velocidad normal por el canal derecho de la vía, y al salir de una curva en el sector conocido como el boquerón, fue chocado por un vehículo clase autobús C, color Blanco Multicolor, Tipo Bus, marca Ford, Modelo 1979, serial de carrocería 113437, placas AA-931X, conducido por el Ciudadano José Sebastián Moreno Santiago, quien en forma imprudente tomó en forma imprevista el canal de circulación por donde se desplazaba su mandante originándose la referida colisión. Que debido al siniestro el vehículo de su mandante sufrió daños materiales en la parte delantera y en la parte lateral delantera izquierda, resultando dañados el capot, guardafango delantero, parachoque delantero con sus bases internas, un farol izquierdo con todo su sistema, sistema de vacío, dos cocuyos de cruce, una mica de parachoque, el radiador, parrilla, un ring torcido, el felpudo del capot, guardapolvo izquierdo, una rejilla de parachoque y otros posibles daños ocultos, daños valorados por el experto nombrado por la Autoridad de tránsito en Dos millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del autobús ya descrito, quien salió del canal por donde le correspondía desplazarse y tomó el canal que le correspondía a su mandante, lo cual se evidencia del croquis del accidente realizado por la autoridad de tránsito que se encargó de levantar el accidente.
Que en varias oportunidades le ha insinuado la conveniencia, tanto al conductor del vehículo causante de la colisión, como al propietario Ciudadano Germán Rondón, para que paguen a su mandante el valor del referido siniestro, pero se han negado a ello. Razón por la cual acude a demandar a los ciudadanos José Sebastián Moreno Santiago y Germán Rondón, ya identificados, para que paguen a su conferente la cantidad de (Bs. 2.500.000,00) a que alcanza el valor de los daños ocasionados al vehículo de su mandante y los cuales discrimina así: Un capot por el valor de (Bs. 306.867,00); una platina punta de capot por un valor de (Bs. 74.203,00); un felpudo de capot por un valor de (Bs. 138.879,00); un parafango delantero izquierdo por un valor de (Bs. 226.495,00); un cocuyo izquierdo de P/GO por un valor de (Bs. 37.012,00); un guardapolvo izquierdo de parafango por un valor de (Bs. 42.256,00); un cocuyo izquierdo de parachoque delantero por un valor de (Bs. 22.672,00); Una rejilla izquierda de parachoque delantero por un valor de (Bs. 76.694,00); una parrilla y/o platina central por un valor (Bs. 61.532,00); un silvin izquierdo con todo sus accesorios por un valor de (Bs. 228.366,00); un panel superior metálico de parachoque DL, por un valor de (Bs. 47.130,00); un ring según muestra por un valor de (Bs. 394.016,00); un cocuyo de parafango delantero por un valor de (Bs. 36.610,00). Daños ocultos que fueron: Una goma tripoide ST180 por la suma de (Bs. 43.000,00) según factura N° A793 de fecha 29 de Abril 1997; Cambio de goma de tripoide lado izquierdo interna y externa, engrasar tripoide interna y externa lado izquierdo por la suma de (Bs. 28.000,00); por reparación del electro ventilador del radiador la suma de (Bs. 40.000,00), según factura N° 0200 de fecha 29 de abril de 1997; un ring 15 por un valor de (Bs.70.347,00) según factura N° 0250 de fecha 30 de Abril de 1997 y por concepto de mano de obra la cantidad de (Bs. 605.800,00). Estimo la acción en la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), más las costas y costos del juicio. Fundamento la acción en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. (Vigente para esa época).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados por medio de su Apoderada Abogada Rosalía Valero de Durán, lo hicieron en los siguientes términos: Primero: Opone la cuestión previa, el defecto de forma en el libelo de demanda, al no especificar en forma clara y terminante, bajo que condición demanda a sus representados, pues el actor indica que los demanda: “... por tener sus personas los caracteres de agraviantes civiles en la presente causa...” El legislador venezolano quiso que se determine el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). Lo cual no se hizo en el libelo. Que el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que se puede oponer la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, cuando no se llenan en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem. Segundo: La ilegitimidad del Dr. Carlos Portillo para representar en este juicio al actor Gian Franco Bettiol, ya que él no tiene la representación que se atribuye. Ya que al comienzo del libelo se identifica como Apoderado del actor y al final aparece firmando como Abogado Asistente del demandante.
Tercero: Y como contestación a la demanda, en nombre de los demandados, invoca a su favor, la prescripción de la acción, con fundamento en las razones siguientes: A) Conforme el artículo 62 de la Ley de tránsito Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescriben a los doce meses de sucedido el accidente...” Según el libelo de demanda el accidente tuvo lugar el 18 de Diciembre de 1996. Por lo que para el día 29 de Marzo de 2000, han transcurrido con creces más de los doce meses a que alude la disposición incoada. Sin que sea valedero el argumento de que al registrarse el libelo de la demanda, se interrumpió la prescripción que venia corriendo, por lo siguiente: 1) Según el artículo 1969 del Código Civil, “se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente... Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente... copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez;...”
Que el registro del libelo que aparece a los folios 53 al 55 del expediente, no cumple con los requisitos del artículo 1969 del Código Civil, toda vez que al dictarse el auto de admisión de la demanda, se omitió la orden de comparecencia autorizada por el Juez. Ya que tiempo después del Registro el Juez que entró a conocer el juicio, dictó un auto de fecha 04 de Marzo de 1998, mediante el cual ordenaba el emplazamiento de los demandados. Con lo que se tiene que el registro del libelo con el auto de admisión de demanda, no surtió el efecto interruptivo, por no cumplir con la exigencia de la orden de comparecencia.
Por lo tanto habiendo transcurrido más de los 12 meses desde la fecha de la colisión, hasta la fecha por lo que es obligante declarar prescrita la acción intentada y así lo solicita.
2) Que en el caso de que aquel registro hubiese tenido efectos interruptivos, ello solo habría sido por 12 meses a partir del 17 de Diciembre de 1997, y ya que para el 17 de Diciembre de 1998, tendría que haberse vuelto a registrar lo cual no hizo, por lo que así también se habría operado la prescripción que alegó.
Cuarto: A todo evento, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora, contenidas en el libelo de demanda por no ser cierto los hechos ni procedente el derecho. Niega, rechaza y contradice que el día 18 de Diciembre de 1996, en el sector Boquerón, se produjo una colisión de vehículos, siendo uno de dichos vehículos propiedad de uno de sus mandantes.
Niega, rechaza y contradice que el día 18 de Diciembre de 1996, el Ciudadano Gian Franco Bettiol, en un vehículo de su propiedad, se desplazaba desde la ciudad de Mérida, hacia la ciudad de Barinas conduciendo a normal velocidad y por el canal derecho de la vía y al salir de una curva, en el sector el Boquerón fue chocado por un vehículo clase autobús, placas AA-931X conducido para ese momento por el Ciudadano José Sebastián Moreno, quien imprudentemente tomara en forma imprevista el canal de circulación por donde se desplazaba el otro vehículo.
Niega, rechaza y contradice que con ocasión del siniestro, el vehículo del Ciudadano Gian Franco Bettiol, sufriera daños materiales valorados por el experto nombrado por la autoridad de tránsito en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Niega, rechaza y contradice que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia del conductor del autobús cuyas características fueron mencionadas.
Niega, rechaza y contradice que su representado José Sebastián Moreno se salió del canal por donde le correspondía desplazarse y tomó el canal que le correspondía al Ciudadano Gian Franco Bettiol, todo se evidencia del croquis levantado.
Niega, rechaza y contradice, que en varias oportunidades se le haya insinuado a sus mandantes, la conveniencia para que le paguen al Ciudadano Gian Franco Bettiol, el valor del siniestro.
Niega, rechaza y contradice que sus poderdantes tengan los caracteres de agraviantes en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban pagar al Ciudadano Gian Franco Bettiol la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), por el valor de los daños ocasionados al vehículo.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la acción, más las costas y costos del juicio.
Niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor en su libelo en lo que respecta al co-demandado Domingo Germán Rondón V, por cuando no tiene cualidad, ni interés como demandado para sostener este juicio, ya que no es ni propietario del vehículo presuntamente causante de la colisión tal y como lo hace ver el demandante; ni era su chofer, ni es garante o tercero civilmente responsable en ese suceso. Defensa que hace conforme a lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se declare sin lugar la demanda intentada.
CAPITULO IV
Previamente a la decisión de fondo, es de hacer notar que la presente causa se sustanció y decidió por la Ley de Tránsito Terrestre promulgada según Gaceta Oficial N° 5085, de fecha 9 de Agosto de 1996 (hoy derogada) y vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, todo de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo, de las disposiciones transitorias de La Ley de Tránsito Terrestre, que entro en vigencia en fecha 08 de Noviembre de 2001.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial en el escrito de contestación de la demanda y en tal sentido trae a colación el criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia N° 387. Ramírez & Garay, Tomo CXCVI, pág. 402 y 403.), la cual establece:
“... se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizo copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, por cuanto el Juzgado a-quo se abstuvo de ordenar el emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la citación” (sic auto de admisión), lo cual admitió la demandante de amparo cuando señaló: “ el 21 de Febrero de 1994, se registró la demanda,... y se consignó el 22- 02- 94. El 21 de Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citado,... pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28- 02- 94,... sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo 22- 02- 94...”, por ello, tal y como señaló el Juzgado supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del lapso de prescripción y así se declara...”
Así mismo considera esta Juzgadora que la prescripción es una institución del Derecho Civil creada por el legislador por razones de Seguridad Social, limitado la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se vería amenazada la paz social, por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia el Legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda. En el artículo 1969 del Código Civil, se contemplan claramente las formas de interrumpir la prescripción; se establece que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizadas por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Y en el caso de autos se observa que en el auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 1997, dictado por el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Zea y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio 3, no consta la orden de comparecencia de los demandados, y solo es hasta el día 04 de marzo de 1998, cuando el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Maquina dicto auto complementario donde ordena emplazar a los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda; y no habiéndose logrado la citación personal de los demandados hasta la fecha indicada, es por lo que se procedió a la citación por medio de carteles y posteriormente al nombramiento del Defensor Judicial, quien es citado para que de contestación a la demanda, el día 19 de Noviembre de 1998. Razón por la cual la copia registrada en fecha 17 de Diciembre de 1997 y que obra a los folios 50 al 55, carece de la orden de comparecencia, lo cual trae como consecuencia que la misma no surta los efectos legales de la interrupción de la prescripción.
Así las cosas; concluye esta Juzgadora que la Prescripción de la acción solicitada por la parte demandada debe ser declarada procedente conforme a derecho y consecuencialmente declarar prescrita la acción, resultando inoficioso analizar los otros elementos probatorios aportados por las partes, ya que de los mismos no emerge elemento alguno para demostrar el efecto producido por la prescripción alegada y por consiguiente se hace insubsistente la determinación de las consecuencias del examen de las pruebas que fueron aportadas a los autos y de los demás argumentos de la parte actora. Y Así queda establecido.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones precedentemente articuladas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la Prescripción solicitada por la parte demandada, por intermedio de su apoderada Abogada Rosalía Valero de Durán.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano BETTIOL GIAN FRANCO, A través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, contra los ciudadanos MORENO SANTIAGO JOSÉ SEBASTIÁN Y RONDÓN GERMÁN, por cuanto la respectiva acción se extinguió por efecto de la prescripción, como quedó ya establecido.
TERCERO: Se condena en costas al demandante, ciudadano BETTIOL GIAN FRANCO, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días de octubre de dos mil cinco. Años 195 la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS A. MONSALVE. –
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