REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos María Hilda Rosa Ocanto de Román, Rubén Jesús Uzcátegui Ocanto, Azael José Uzcátegui Ocanto, Alba Marina del Socorro Uzcátegui de León, José Gregorio Miliani Uzcátegui, Doris Dávila de Konrad, Zulay Josefina Dávila Ocanto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 669.449, 3.031.677, 3.498.033, 3.499.126, 9.985.639, 10.564.527, 12.836.580, 3.031.604 y 3.497.920, según consta de instrumento poder inserto al folio 7 y 8.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO DE MALDONADO TRINIDAD DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.033.124 y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: QUINTERO MORENO JUAN PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.458.780, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.345,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JÁUREGUI MORENO MAGALIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.489, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 02 de Mayo de 2002, a través del cual el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, con el carácter de Apoderado de los Ciudadanos María Hilda Rosa Ocanto de Román, Rubén Jesús Uzcátegui Ocanto, Azael José Uzcátegui Ocanto, Alba Marina del Socorro Uzcátegui de León, José Gregorio Miliani Uzcátegui, Doris Dávila de Honrad, Zulay Josefina Dávila Ocanto, demanda a la Ciudadana Trinidad del Carmen Santiago de Maldonado por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
La referida demanda fue admitida en fecha trece de mayo de 2002, emplazándose a la demandada para que compareciera en el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, folio 9.
A los folios 10 al 16, corren agregados los recaudos de citación de la demandada a quien el Alguacil del Tribunal la citó el día 22 de Mayo de 2002, pero se negó a firmar el respectivo recibo.
Al folio 17, se dicto auto ordenando le notificación por Secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20, obra diligencia de la demandada Trinidad Santiago de Maldonado, asistida por la Abogada Magalis Jáuregui, consignado en dos folios útiles el escrito de contestación a la demanda, el cual quedó agregado a los folios 21 y 22.
Al folio 24, obra diligencia del Abogado Juan Pedro Quintero, donde consigna escrito de promoción de pruebas en el juicio.
Al folio 41, obra diligencia de la Ciudadana Trinidad Santiago, Asistida por la Abogada Magali Jáuregui, donde impugna las pruebas promovidas por el Apoderado actor.
Al folio 42, la Ciudadana Trinidad Santiago, confiere poder Apud-Acta a la Abogada Magali Jáuregui.
Al folio 55, obra agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora, a través de su Apoderado Abogado Juan Pedro Quintero, en su libelo de demanda, que sus mandantes, en su condición de propietarios del inmueble y representados por Azael José Uzcátegui Ocanto, arriba identificado, celebraron un contrato de arrendamiento a partir del 1° de Enero del 2000, con la ciudadana Trinidad del Carmen Santiago de Maldonado, ya identificada, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Avenida 4, Bolívar, entre calles 14 y 15, distinguido con el N° 14-8, de esta ciudad de Mérida.
Que la Ciudadana Trinidad Santiago de Maldonado fue arrendataria hasta el 30 de Agosto de 2001 y que dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, de trescientos mil bolívares mensuales, por el período de ocho meses, es decir los meses correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2001, por lo que adeuda a sus representados la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Que al dejar de pagar más de dos meses se le citó una primera vez y posteriormente dos veces, ante el escritorio Jurídico Quintero Moreno y Asociados y ante el Escritorio del Dr. Fernando Madariaga. Y que ante la insistencia de que pagara resolvió entregar el inmueble y envió las llaves sin que hiciera ninguna propuesta sobre la deuda inquilinaria generada. Que dicha entrega la hizo en los primeros días de Septiembre de 2001.
Que habiendo agotado la vía extrajudicial de cobranza de los cánones de arrendamiento es por lo que se le ha encomendado que demande el pago de la cantidad que corresponde.
Que fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones legales: En el artículo 1167 del Código Civil, en el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el Contrato de Arrendamiento, cláusula Segunda, Décima y la Décima Primera.
Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de sus mandantes demanda a la Ciudadana Trinidad Santiago de Maldonado, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y como arrendataria o deudora de cánones de arrendamiento convenga o a ello sea compelida por el Tribunal a:
Primero: A cancelar a sus representados la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
Segundo: A cancelar a sus representados la suma de (Bs. 240.000,00), por concepto de cobranza según lo establece la cláusula Décima del contrato.
Tercero: A cancelar las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00).
SEGUNDO
La parte demandada Ciudadana Trinidad del Carmen Santiago de Maldonado, asistida por la Abogada Magalis Jáuregui, contestó la demanda en los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la falta de cualidad o la falta de interés de la parte demandante para intentar la acción y la de su persona para sostener el juicio, defensa que fundamenta en lo siguiente:
a. El Abogado Juan Pedro Quintero, interpone la demanda en su carácter de Apoderado del Ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, quien le sustituyó un presunto poder por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 20, Tomo 72. Instrumento este que impugna, toda vez que no se transcribieron los textos de los poderes, a objeto de determinar las facultades.
b.- Que el Abogado Juan Pedro Quintero, actúa en su carácter de Abogado sustituto del Ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, a quien los Ciudadanos María Hilda Rosa de Torres, Rubén Jesús, Azael José Uzcátegui Ocanto, Alba Marina Uzcátegui León, José Gregorio Miliani Uzcátegui, Mary Claudia Miliani Uzcátegui y Doris Dávila de konrad, quien actúa en su nombre y en nombre de Zulay Dávila Ocanto, quienes habían conferido poder a Rigoberto Uzcátegui Ocanto.
Que el cobro de Bolívares por concepto de cánones insolutos se corresponde a un contrato de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui, quien a través de su Apoderado Ázael José Uzcátegui Ocanto, celebró con su persona en fecha 29 de Diciembre de 1999.
Que como se puede observar no consta de autos que la Ciudadana Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui, le haya otorgado poder al Ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, que éste lo haya sustituido al Abogado Juan Pedro Quintero.
Que el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno carece de representación para ejercer la acción y solicita sea declarado por el Tribunal.
Segundo: Que opuesta la defensa perentoria de falta de cualidad e interés contesta al fondo de la demanda así:
Rechaza, condice y niega, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en su contra, por las siguientes razones:
Es falso y por lo tanto lo niega, rechaza y condice que adeude al actor cantidad alguna por concepto de cánones insolutos de arrendamiento, toda vez que el contrato celebrado entre Josefa Margarita Ocanto y su persona, fue un contrato a tiempo determinado, que empezó a regir el 01 de Enero de 2000 y terminó el 01 de Enero de 2001 fecha en que entregó el inmueble, previa cancelación del mes de Diciembre de 2000, último mes del canon de arrendamiento.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho que la demandada dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, que adeuda ocho meses, es decir, los meses de Enero hasta Agosto de 2001, a razón de Trescientos mil Bolívares mensuales.
Que por esa razón demanda el cumplimiento del contrato por parte de la demandada. Fundamenta la acción en los artículos 1167 del Código Civil, el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas Segunda, Décima, Décima primera del contrato de arrendamiento.
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés ya que el Abogado Juan Pedro Quintero, carece de representación para ejercer la acción; y a su vez dio contestación a la demanda en los términos que lo considero procedentes. En cuanto a los fundamentos de derecho alego el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS.

Previa a la decisión de fondo pasa este Tribunal a decidir como punto previo, la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la parte demandada fundamentó tal falta de cualidad en el hecho de que el abogado Juan Pedro Quintero, interpone la demanda en su carácter de Apoderado del Ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, quien le sustituyó un presunto poder por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 20, Tomo 72. Instrumento este que impugna, toda vez que no se transcribieron los textos de los poderes, a objeto de determinar las facultades.
Que el abogado Juan Pedro Quintero, actúa en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, a quien los ciudadanos María Hilda Rosa de Torres, Rubén Jesús, Azael José Uzcátegui Ocanto, Alba Marina Uzcátegui Léon, José Gregorio Miliani Uzcátegui, Mary Claudia Miliani Uzcátegui y Doris Dávila de konrad, quien actúa en su nombre y en nombre de Zulay Dávila Ocanto, quienes habían conferido poder a Rigoberto Uzcátegui Ocanto.
Que el cobro de bolívares por concepto de cánones insolutos se corresponde a un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui, quien a través de su apoderado Ázael José Uzcátegui Ocanto celebró con su persona en fecha 29 de Diciembre de 1999.
Que como se puede observar no consta de autos que la ciudadana Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui, le haya otorgado poder al ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, que éste lo haya sustituido al abogado Juan Pedro Quintero.
En este mismo orden de ideas, debe hacer esta Juzgadora un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerla valer, promocionándola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor Luis Loreto, se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción. Es por lo que el Tribunal trae a colación lo expresado en un caso análogo: Sentencia del 7 de Marzo de 1996 (Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas) L. Faratro contra J. González y otros.
Es el Administrador y no la Junta de Condominio quien puede actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado.
..., a quienes para referirse a ellos en este fallo, se les denominará indistintamente como los “demandados”, los “accionados”, “parte demandada”, propietarios de varios apartamentos del Edificio..., para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal a resarcir a su representado el daño moral que le han ocasionado y que estiman en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). ..
Que estipula el artículo 1.185 del Código Civil que aquél que con intención, por negligencia o por imprudencia causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Que en el caso presente los codemandados, propietarios del Edificio..., al demandar a su representado para que les pagara una indemnización por supuestos daños que sufrieron como consecuencia de no poder usar, disfrutar y gozar de las áreas comunes del citado edificio, le ocasionaron a su representado daño moral...
Concluyen su libelo de demanda los apoderados de la parte actora así: “Del texto trascrito se desprende que los señores representantes de la Junta de Condominio han hecho señalamientos concretos contra nuestro representado, identificándolo con su nombre y apellido, lo cual expone sin lugar a dudas a que su crédito como constructor quede en entredicho. ...”.
... Ahora bien, Casación incluye entre esta categoría de comunidades organizadas por la ley que carecen de personería jurídica, a los condominios de edificios, donde la administración de las cosa comunes corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos, a saber: la Asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. Estos tres órganos se encargan de la administración de los inmuebles que se rigen por la citada Ley y sus principales funciones son:
1. Asamblea de Copropietarios: Es la máxima autoridad en el Condominio y...
2. Junta de Condominio: Le corresponde en primer término la vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la Ley,...
3. El Administrador, como lo afirma Casación en la sentencia en comento, es el “órgano ejecutivo del Condominio. Es nombrado por la Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos, y tiene un conjunto de atribuciones,...
...El remitido publicado en el diario..., en fecha 12 de Marzo de 1986, tiene al pie la mención “Junta de Condominio” y con la particularidad de que las tres (3) firmas que lo autorizan son ilegibles. Pero este hecho carece de relevancia jurídica, ya que los demandados al contestar la demanda no impugnaron ni desconocieron dicho remitido, sino que expresamente aceptaron haberlo publicado.
Ahora bien en la demanda incoada por los copropietarios del edificio..., accionaron contra el ciudadano..., en su carácter de propietario del mencionado edificio, para que les pagare los daños y perjuicios sufridos con motivo del uso indebido que había dado a las áreas comunes.
...En el remitido publicado en el diario... que aparece autorizado por la Junta de Condominio con firmas ilegibles, se afirma que el señor..., en su condición de propietario vendedor de los apartamentos del edificio..., haciendo uso indebido de tal condición, le ha dado un uso diferente a los sótanos 1 y 2; ha utilizado las áreas comunes para fines comerciales y ha cometido una serie de irregularidades que han causado perjuicios a los copropietarios...
En la contestación de la demanda, las apoderadas de los codemandados,... la defensa perentoria de falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, ya que no teniendo el consorcio de propietarios personería jurídica autónoma, la demandad debió intentarse contra el Administrador del Condominio, quien es su representante legal.
..., demuestra a criterio de este Juzgador, que en ambas oportunidades los copropietarios y la Junta de Condominio, actuaron en asuntos concernientes a la administración y uso de las cosas comunes del mencionado edificio. Al respecto, en lo referente a los propietarios, que integran la Asamblea de Copropietarios, se recuerda que es la máxima autoridad del Condominio, por lo que están autorizadas para ejercer la defensa de los intereses del condominio. En cuanto a la Junta de Condominio, la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga un mandato para velar por el uso que se haga de las cosas comunes. Por este motivo este Juzgador, sin entrar a prejuzgar si el medio empleado por los copropietarios y la Junta de Condominio del Edificio..., fue ilícito o no, considera que la conducta de la citada Junta se subsume en la norma legal contenida en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto significa que para estar en juicio, tanto actora como demandada la Junta de Condominio igual que los copropietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que carecen de cualidad, para actuar directamente. En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,... ha debido demandar al Administrador del Condominio del Edificio..., en su carácter de representante legal de los copropietarios del edificio en comento, y no hacerlo, como lo hizo, directamente a los copropietarios, ya que estos carecen de cualidad tanto para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de la cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en la letra e) del artículo 29 ejusdem. Por esta razón la excepción de falta de cualidad de los propietarios demandados, opuesta de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se decide...
Exp. Nº 7333. Tomada de la obra “JURISPRUDENCIA” de RAMÍREZ & GARAY, TOMO CXXXVII, 1996, PRIMER TRIMESTRE.
En el caso en comento, esta Juzgadora observa que el abogado Juan Pedro Quintero interpone la presente demanda en su carácter de apoderado del ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto, quien le había sustituido un poder que le había sido otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 13 de noviembre del 2001, inserto bajo el Nº 20, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, tal instrumento poder fue impugnado por la parte demandada por considerar que en dicha sustitución no se trascribieron los textos de los poderes a objeto de terminar las facultades que le fueron conferidas, tal impugnación en criterio de quien decide no resulta procedente por cuanto la sustitución de los mandatos no está sujeta a formalidades específicas cuyo incumplimiento traiga consigo la nulidad del mismo, y así se deja establecido.
Observa además el Tribunal, que el ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto sustituyó en la persona del apoderado aquí demandante el poder que le había sido conferido por los ciudadanos María Hilda Rosa Ocanto de Román, Rubén Jesús Uzcátegui Ocanto, Ázael José Uzcátegui Ocanto, Alba Marina del Socorro Uzcátegui de León, José Gregorio Miliani Uzcátegui, María Virginia Miliani de Parra, María Claudia Miliani de Uzcátegui, Dorís Dávila de Honrad y Zulay Josefina Dávila Ocanto, pero no consta en tal sustitución que la ciudadana Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui le haya otorgado poder al ciudadano Rigoberto Uzcátegui Ocanto por cuanto obra de autos que Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui, le otorgo poder al ciudadano Ázael José Uzcátegui Ocanto en fecha 14 de noviembre de 1989 anotado bajo el numero 120, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica de Barinas, mandato este que se extinguió de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 1704 del Código Civil, por la muerte de la mandante que ocurrió el 9 de Mayo de 2001, como consta de la partida de defunción expedida por la prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas que este tribunal valora con el merito probatorio del instrumento publico. Ahora bien como la sustitución del poder que había sido otorgado por la ciudadana Josefa margarita Ocanto de Uzcátegui la hizo el mandatario Ázael José Uzcátegui Ocanto a Rigoberto Uzcátegui Ocanto en fecha 13 de Noviembre de 2001 es decir, después de haber fallecido la mandante Josefa Margarita Ocanto de Uzcátegui tal sustitución carece de merito y valor jurídico alguno y por lo tanto el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno carece de legitimidad para ejercer la representación que se atribuye como apoderado sustituto de Rigoberto Uzcátegui Uzcátegui y este ultimo carece de cualidad de interés para ejercer acción alguno a nombre de Josefa margarita Uzcátegui de Ocanto , ya que como el fallecimiento de esta el ejercicio de dicha acción se trasmitió a sus herederos conforme a lo establecido en el articulo 1163 del Código Civil. Y por cuanto no consta de autos que los demandantes sean herederos de Josefa Margarita Uzcátegui de Ocanto, estos carecen de cualidad de interés para intentar la presente acción, y la ciudadana Trinidad Santiago de Maldonado, carece de cualidad de interés para sostenerlo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar y así se decide administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera el tribunal innecesario por inútil analizar lo demás elementos probatorios que obran en autos en virtud de haber sido declarada con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 de Código de procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS alegada por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos María Hilda Rosa Ocanto de Román, Rubén Jesús Uzcátegui Ocanto, Azael José Uzcátegui Ocanto, Alba Marina del Socorro Uzcátegui de León, José Gregorio Miliani Uzcátegui, Doris Dávila de Honrad, Zulay Josefina Dávila Ocanto, por medio del Abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, identificados en autos, contra la ciudadana SANTIAGO DE MALDONADO TRINIDAD DEL CARMEN, igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Tercero:: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el juicio dada la naturaleza del fallo tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.


EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE