REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 4649
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado Mandamiento de Ejecución librado a favor de los demandantes, Abogados en ejercicio IVÁN DARIO RIVAS GUTIERREZ Y ANTONIO IGNACIO RIVAS, en su carácter de Endosatarios en Procuración, contra los demandados, ciudadanos LUZ MARINA FERNÁNDEZ Y ALBERTO RAMÓN TORRES VALECILLOS, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En ocasión de este proceso, corre inserto a los folios once (11), doce (12) y trece (13) Acta de Embargo Ejecutivo, de fecha dos (2) de abril de dos mil uno (2.001), levantada a los efectos por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma, el Abogado Iván Darío Rivas señala para embargar un inmueble propiedad de Alberto Ramón Torres Valecillos; dicho inmueble se encuentra suficientemente identificado en autos. Consecuentemente, el Juzgado Ejecutor visto el contenido a que se contrae el mencionado Mandamiento, así como el señalamiento efectuado por el Abogado ejecutante, es por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara formal, solemne y ejecutivamente embargado el referido inmueble. El Juzgado luego de efectuar la desposesión jurídica del bien al ejecutado, le hace entrega formal del mismo para su guarda y custodia a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., representada en ese acto por la ciudadana ARELYS DEL PINO, identificada en autos, a lo cual declara la mencionada ciudadana que recibe el inmueble embargado; a su vez el Abogado ejecutante Iván Darío Rivas solicita a la Depositaria Judicial se deje el inmueble embargado bajo la guarda y custodia de la ciudadana Carmen Ramona Chávez, identificada en autos, solicitud esta a la que accede la representante de la depositaria judicial, quedando esta última obligada sólo a la supervisión de dicho inmueble. Al folio catorce (14) riela auto del Juzgado Ejecutor de Medidas, por medio del cual se ordena remitir la comisión efectuada con sus resultas al Tribunal de la causa. Al vuelto del folio catorce (14) riela constancia de la Secretaria del Tribunal a quo, donde señala que la comisión se recibe en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2.001). Al folio dieciséis (16) corre diligencia suscrita por el Abogado Iván Darío Rivas, quien solicita se notifique al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien inmueble en cuestión, a los efectos de que el ciudadano Registrador Subalterno se abstenga de enajenar o gravar el referido inmueble. Por medio de auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno y que riela al folio diecisiete (17), se acuerda conforme a lo solicitado, por lo que se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno notificándole que se abstenga de protocolizar cualquier tipo de enajenación o gravamen sobre el referido inmueble. Al folio diecinueve (19), corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Arelys Del Pino, quien con su carácter de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consigna en un folio útil Acta de Supervisión Nº 753. Al folio veintiuno (21) corre inserto oficio del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno, en el cual expone que la referida nota de embargo no se pudo estampar por cuanto dicho inmueble ya no es propiedad del ciudadano Alberto Ramón Torres Valecillos, sino del ciudadano Pedro Pablo Belandria Carrero, según se evidencia en documento Nº 12, tomo 3 de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2.001). Al folio veintidós (22) riela diligencia de la Abogada Arelys Del Pino, quien con su carácter ya acreditado consigna en un folio útil Planilla de cuenta de emolumentos, tasas y gastos. Al folio cuarenta y cuatro (44), corre auto del Tribunal, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno, en el cual se repone la causa al estado de dejar sin efecto todo lo actuado desde el diez (10) de julio de dos mil uno (2.001) hasta la fecha de este auto. Riela al folio cuarenta y cinco (45) diligencia suscrita por la Abogada Arelys Del Pino, quien con su carácter de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consigna en un folio útil Acta de Supervisión Nº 970. Al folio cuarenta y siete (47) obra auto del Tribunal, en el cual se expone que por cuanto el inmueble embargado ejecutivamente no es propiedad del ciudadano Alberto Ramón Torres Valecillos, sino del ciudadano PEDRO PABLO BELANDRIA CARRERO, es por lo que se suspende la Medida de Embargo recaída sobre dicho el bien inmueble, por lo que se ordena oficiar a la depositaria judicial a fin de ponerla en conocimiento de tal suspensión. Al folio cuarenta y nueve (49) y siguientes corre escrito de Informe de Cuentas y Gestión de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., suscrito por la Abogada Arelys Del Pino, así como la Intimación correspondiente. El Tribunal acuerda la intimación de la parte actora y ordena abrir cuaderno separado; de igual manera se libran boletas de notificación. Por cuanto no se logró ubicar a la parte intimada, es por lo que la intimante solicita la notificación de los mismos por medio de carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y libra el respectivo cartel. Al folio sesenta y nueve (69), corre inserto en dos (2) folios útiles escrito de oposición de la parte intimada a los emolumentos presentados por la depositaria. Al folio setenta y cuatro (74) riela diligencia suscrita por la parte intimada, por medio de la cual consignan en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas. Al folio setenta y siete (77) se evidencia promoción de pruebas de la parte intimante. El Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte intimante señala en su escrito que en fecha dos (2) de abril de dos mil uno (2.001), su representada DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., fue designada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como depositaria de un inmueble, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, valorado por el perito en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,ºº); así mismo señala que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos, el ciudadano Alguacil de este Juzgado presentó por ante la oficina de su representada oficio por medio del cual este Tribunal les participaba de la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada. Señala la intimante que desde la fecha en que fue designada como depositaria del referido inmueble ha ejercido sus funciones como un buen padre de familia y que de conformidad con los artículos 13 y 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el ordinal 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que presenta el informe de cuentas a la parte obligada a pagarlas, a saber los ciudadanos Iván Darío Rivas Gutiérrez y Antonio Ignacio Rivas; de igual manera proceden, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, a presentar formalmente el informe de cuentas por medio del cual intiman a los mencionados ciudadanos Iván Darío Rivas Gutiérrez y Antonio Ignacio Rivas, estimando la acción en CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.405.970,ºº). De igual manera solicita a su favor la indexación al momento de dictar sentencia.
Por su lado, la parte intimada esgrime en su escrito de oposición a los emolumentos presentados e intimados por la representante de la Depositaria Judicial, que ciertamente la misma fue designada como Depositaria para ejercer las funciones inherentes sobre el bien inmueble en cuestión; igualmente destaca que la ciudadana Carmen Ramona Chávez fue nombrada como encargada de la guarda y custodia del mismo. Hace referencia que el inmueble objeto del embargo fue vendido en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno, tal y como consta en oficio emitido por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, venta efectuada a los siete (7) días de haberse practicado tal ejecución, alegando que por dicha causa quedaría ilusoria la medida ejecutiva, indicando que sin la existencia del inmueble embargado, la obligación de pago de emolumentos cesa, puesto que al cesar la causa cesa la obligación. La parte intimada objeta y rechaza el cobro de emolumentos por los cuales se le intiman, ya que ha quedado demostrado en el mismo expediente que el objeto y causa del depósito no existe a partir de la venta del mismo. Alega que el Tribunal de la causa o el ejecutor debieron ser más diligentes para evitar la venta al tercero. Señala que la Depositaria no fue diligente, puesto que el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial la conmina a informar al Tribunal de la causa cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar el bien.
La parte intimante promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de embargo ejecutivo realizado en fecha dos de abril de dos mil uno, en la cual fue designada su representada para ejercer la supervisión del inmueble ejecutado, dejando la guarda y custodia a la ciudadana Carmen Ramona Chávez, por solicitud del ejecutante Abg. Iván Darío Rivas, lo cual consta a los folios 11 y 13. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que se evidencia ciertamente el objeto a probar por la parte intimante, además que dicha acta es un documento público que da plena fe de lo expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno, suscrita por el Abogado Iván Darío Rivas, en la cual solicita “22 días después” se oficie al registro de la medida ejecutada. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha acta es parte integrante del conglomerado de actuaciones de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas de supervisión que corren agregadas a los folios 19, 20, 22, 23, 24, 36, 37, 38, 45 y 46, donde consta el cumplimiento de las supervisiones encomendadas por el Tribunal ejecutor. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos que no han sido impugnados ni tachados por las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del oficio de fecha trece (13) de junio de dos mil uno, Nº 7170-473, emanado del Registro Subalterno en el que notifica la venta del inmueble en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio puesto que es un documento emanado de un organismo competente y que no ha sido tachado ni impugnado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Impugna el recibo que corre al folio treinta y cuatro (34), por no haber sido suscrito ni cobrado por ningún representante de la Depositaria Judicial. En cuanto a este punto, se debe hacer mención de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Ahora bien, se evidencia de autos que dichos recibos fueron agregados a la causa en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno y la impugnación de los mismos por la parte intimante se efectúa en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos, lo cual es por lo que esta Juzgadora, a la luz de la norma transcrita, evidencia la extemporaneidad de tal impugnación, por lo cual se decreta SIN LUGAR dicha impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito – diligencia que corre al folio treinta y nueve (39) en el cual la parte intimante aclara la situación presentada con la guarda y custodia del inmueble. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio puesto que dicho documento es parte integrante del conglomerado de actuaciones de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Promueve el valor y mérito probatorio de la confesión realizada por la parte intimada, la cual consta al folio cuarenta y tres (43). En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del Informe y Cuentas de la Depositaria, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y siguientes. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos que no han sido impugnados ni tachados por la parte intimada. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte intimada promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la medida de mandamiento de ejecución practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, de fecha dos (2) de abril de dos mil uno, por cuanto allí se evidencia que fue la notificada la que quedó con la guarda y custodia del inmueble y la supervisión del mismo bajo la responsabilidad de la ciudadana Arelys del Pino, representante de la Depositaria Los Andes. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que se evidencia ciertamente el objeto a probar por la parte intimada, además que dicha acta es un documento público que da plena fe de lo expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno que corre al folio dieciséis (16) donde solicitan al Tribunal de la causa se oficie al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de que se estampe la medida ejecutiva sobre el inmueble en cuestión, por cuanto habían transcurrido veintidós (22) días calendario de haberse practicado la medida ejecutiva sin que el Tribunal hubiese notificado al Registro. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que se evidencia ciertamente el objeto a probar por la parte intimada, además que dicho documento es parte integrante del conglomerado de actuaciones de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del auto del Tribunal de la causa de fecha veinticuatro (24) de abril que corre inserto al folio diecisiete (17), donde se señala: “…observa que efectivamente existe un Embargo practicado y del cual no se notificó al Registro.” En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que se evidencia ciertamente la realidad del hecho alegado en el mencionado auto. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del oficio Nº 7170-473, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno, emanado del Registro Subalterno que riela al folio veintiuno (21). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio puesto que es un documento emanado de un organismo competente y que no ha sido tachado ni impugnado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas de supervisión realizadas y consignadas por la Depositaria Los Andes, C.A., posteriores a la notificación que hiciera el Registrador Subalterno del Municipio Libertador. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos que no han sido impugnados ni tachados por las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago que obran a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos que no han sido impugnados ni tachados efectivamente por la parte intimante. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se desprende de autos que la Ejecución de la Medida Ejecutiva llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se efectúo el dos (2) de abril de dos mil uno (2.001); igualmente se evidencia al vuelto del folio catorce (14) que dicho mandamiento ingreso a este Juzgado en fecha nueve (9) de abril del mismo año y es en fecha veinticuatro (24) abril de ese año que el ejecutante o parte actora diligencia por ante este Tribunal solicitando se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de notificarlo de la medida ejecutiva practicada y se abstenga de enajenar y/o gravar el referido inmueble. Así mismo, se evidencia al folio veintiuno (21), oficio del mencionado Registrador Subalterno donde señala que no se pudo estampar la referida nota, puesto que el inmueble ya no era propiedad del demandado y sobre el mismo se había verificado una venta en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno. Consecuentemente, el Tribunal notifica a la Depositaria Judicial Los Andes de la suspensión de la medida ejecutiva.
SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que la guarda y custodia del inmueble embargado quedó bajo la responsabilidad de la ciudadana Carmen Ramona Chávez, persona notificada al momento de practicarse la medida, esto a solicitud del Abogado ejecutante Iván Darío Rivas, por lo cual la Supervisión del mencionado inmueble quedó bajo la responsabilidad de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la Depositaria cumplió como buen pater familiae la misión encomendada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, misión esta que era la de supervisar el inmueble embargado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial señala: (…OMISSIS…) Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. (…OMISSIS…) En razón a lo establecido en la referida norma legal y aunado al hecho que la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. sólo se encontraba obligada a la supervisión del Inmueble, tal y como quedó determinado, es por lo que la misma no es responsable por el hecho sobrevenido de la venta del Inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (PRINCIPIO DISPOSITIVO), señala en su encabezado: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” Esto se infiere en que el Juzgador no puede actuar si el sujeto procesal o justiciable no solicita el ejercicio de una actividad específica, es decir, que el Magistrado no debe actuar espontáneamente si la parte no lo ha pedido. Este Principio Dispositivo es predominante en materia Civil, lo cual se deriva en el hecho que los intervinientes en determinada litis pueden disponer de sus Derechos sustanciales, puesto que sobre ellos pesa la carga de estimular la función judicial. En conclusión, el Principio Dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes, puesto es a ellas quien le corresponde el impulso de la marcha procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En el caso bajo estudio, se evidencia que el Abogado Iván Darío Rivas, como parte ejecutante, consigna diligencia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno, que riela al folio dieciséis (16), donde solicita se notifique al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien inmueble en cuestión, a los efectos de que el ciudadano Registrador Subalterno se abstenga de enajenar o gravar el referido inmueble. Dicha diligencia se consigna luego de transcurridos veintidós (22) días calendario desde la fecha en que se practicó la medida ejecutiva de embargo, todo lo cual hace determinar, tomando como premisa lo establecido en el ordinal anterior, que la parte ejecutante, hoy intimada, no hizo uso de sus Derecho sustanciales en momento oportuno, por lo que incurrió en un silencio procesal y por ende las consecuencias derivadas de dicha inactividad son sólo y únicamente imputables en su misma persona. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO, actuando en su carácter de Administradora y Apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., ambos identificados en autos en contra de los ciudadanos IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ Y ANTONIO IGNACIO RIVAS, igualmente identificados en autos, por INTIMACION DE TASAS Y EMOLUMENTOS..
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o de sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 35.-