REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º

EXP. 2164
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano LUIS LEOPOLDO LARA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.474.956, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por la Abogada DAISY VILLASANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.541.841, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.743 y jurídicamente hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, contra la Firma Personal “MOTOS UNDA”, de este domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 3027, Tomo I, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), que fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su único propietario el ciudadano JOSÉ ADELKADER UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.364.726, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada, MOTOS UNDA. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se emplaza al demandado para que comparezca por ante el mencionado Juzgado dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su citación. Riela al folio siete (7) auto del Tribunal donde conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes mubles e inmuebles que sean propiedad de la parte demandada. Al folio nueve (9) y diez (10) riela Poder Especial Judicial, debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Luís Leopoldo Lara Labrador a la Abogada Daisy Villasana Rodríguez, identificada en autos. A los folios once (11) y doce (12) corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado, consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Al folio trece (13) corre inserta diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Al folio dieciséis (16), de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos, corre inserto auto del tribunal donde expone que por cuanto las pruebas de la parte actora fueron promovidas fuera del lapso legal establecido para tal fin, es por lo que se acuerda no darle el curso de Ley correspondiente. Al folio veinticuatro (24) riela auto de este Tribunal, en el cual la Dra. Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de notificación.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: Se evidencia en los folios once (11) y doce (12) boleta de citación debidamente firmada por el demandado, consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992); esto implica, en atención a los artículos 344 y 359 de la Norma Civil Adjetiva, que el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la misma manera se desprende de autos que el demandado no dio Contestación a la Demanda ni promovió algún tipo de pruebas que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se evidencia auto el tribunal, al folio dieciséis (16), de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos, donde se expone que por cuanto las pruebas de la parte actora fueron promovidas fuera del lapso legal establecido para tal fin, es por lo que se acuerda no darle el curso de Ley correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS LEOPOLDO LARA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.474.956, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por la Abogada DAISY VILLASANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.541.841, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.743 y jurídicamente hábil, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, contra la Firma Personal “MOTOS UNDA”, de este domicilio, inscrita en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 3027, Tomo I, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), que fuera llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su único propietario el ciudadano JOSÉ ADELKADER UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.364.726, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,ºº) cantidad esta que fue la convenida por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y uno. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA …


…SECRETARIA TITULAR


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10: 30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.-