REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2.005).

195º Y 146º
EXP. 5337
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoada por la ciudadana LEONOR MILENA PÉREZ DE GROSSO, colombiana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.151.508, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CÉSAR ALBERTO VIELMA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.960.651, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.226, jurídicamente hábil y del mismo domicilio, en contra del ciudadano HERNANDO LEAL, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.197.400, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, constante de dieciséis (16) folios útiles. En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2.001) se admite la Demanda, auto este que riela al folio diecisiete (17). En fecha tres (3) de Diciembre de dos mil uno, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el Demandado, lo cual consta al folio diecinueve (19). En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno, al folio veinte (20) corre inserto Escrito de Contestación al fondo de la Demanda, efectuado por los Abogados Álvaro Triana y Rodolfo José García García, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.793.590 y V.-8.025.210, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.401 y 69.610, respectivamente y civilmente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hernando Leal, tal y como se evidencia en Poder Judicial que riela al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25). Dicha Contestación a la Demanda, se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el 361 de la Norma Civil Adjetiva. Al folio veintisiete (27) se evidencia poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana LEONOR MILENA PÉREZ DE GROSSO a los Abogados en ejercicio JOSÉ YEBRAÍN VIELMA ROJAS Y CÉSAR ALBERTO VIELMA LEÓN. En fecha diez (10) enero de dos mil dos (2002), y presente en el folio veintiocho (28) y su vuelto, la parte demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo entre ellas, documentales, testimoniales y posiciones juradas. En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), y presente al folio treinta (30) y su vuelto consta Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada. Al folio treinta y uno (31), consta auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2.002), en el cual se admiten cuanto ha Lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio treinta y dos (32), consta auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2.002), en el cual se admiten cuanto ha Lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que en fecha tres (3) de agosto de dos mil uno (2001), se desplazaba en un vehículo de su propiedad matriculado con la placa MCS – 10M, Marca: RENAULT; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: GALA TXEA; Año: 1991; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: L42TCV025000326; Serial del Motor: 5815928; Uso: PARTICULAR; por la Avenida Los Próceres, en las adyacencias del Supermercado Abastos El Santo Niño, a eso de las 10:30 p.m. Señala que a escasos metros de haber pasado el semáforo que en dicho lugar se encuentra, detuvo la marcha de su vehículo puesto que había cola; en ese momento su vehículo, según señala, fue impactado violentamente por la parte trasera, por un automotor matriculado con la placa LBI-817, Clase: CAMIONETA; Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año 1.984; Color BEIGE; Tipo: RÚSTICO; Serial de carrocería: FJ60122145; Uso: PARTICULAR: el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Hernando Leal, sufriendo a causa de dicho accidente daños de consideración, los cuales están determinados y avaluados por el perito autorizado por la Dirección de Tránsito Terrestre, señalando que los daños sufridos fueron: el parachoque trasero, parte de la maletera, tapa de la maletera, guardafango trasero derecho, 1 stop, compuesto torcido área trasera, guardafango trasero izquierdo, capot, guardafango delantero derecho, parrilla, 1 farol, 1 luz bidireccional derecha; radiador, marco del radiador, electroventilador, corneta, base del alternador, otros posibles daños ocultos, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.870.000,ºº) Así mismo, la parte actora en su escrito señala que la causa del accidente se debió a que el conductor del vehículo antes mencionado no se percató de la existencia de la cola de vehículos, ya que éste conducía en forma descuidada, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que no tuvo tiempo de aminorar la velocidad de su vehículo y necesariamente impactó contra el vehículo de la parte actora; así mismo indica que la mejor evidencia se encuentra en el expediente administrativo levantado a tal efecto por el funcionario de la Dirección de Tránsito Terrestre; Finalmente, la parte demandante solicita a este Tribunal se condene al demandado en el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.,000, ºº), producto de los daños y perjuicios sufridos por su vehículo como consecuencia de la colisión y de igual manera solicita a su favor la indexación al momento de dictar sentencia.
La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo hace en lo siguientes términos: Declara como cierto que en fecha tres (3) de agosto de dos mil uno (2001), aproximadamente a las 10:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo placa MCS – 10M, Marca: RENAULT; Modelo: GALA TXEA; Año: 1991; Color: ROJO, propiedad de la Demandante, ciudadana LEONOR MILENA PÉREZ DE GROSSO, y el vehículo Marca: TOYOTA; Placas: LBI-817, Clase: Camioneta, Modelo: SAMURAY; Color: BEIGE; conducida por HERNANDO ANTONIO LEAL, parte demandada; De igual manera NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. Así mismo la parte demandante estima subjetiva la cantidad solicitada, puesto que no se indica que piezas tienen reparación y cuales no, valor de los repuestos a cambiar, valor de la mano de obra y pintura de las piezas reparadas. Seguidamente impugna formalmente el valor probatorio del informe 2001-1280, en cuanto a la observación señalada por el funcionario actuante en el lugar del Accidente en los puntos 21 y 23. En relación a este punto, se debe entender que las actuaciones realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre en el respectivo expediente levantado en ocasión de dicho accidente, tienen carácter de documento público, esto en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Por su lado, la parte demandada impugna dicho Informe “en cuanto a la observación señalada en los puntos 21 y 23”. Analizando lo preceptuado, esta Juzgadora no puede de oficio “dejar sin efecto” extractos o puntos del referido expediente administrativo, pues de lo contrario estaría generando una situación de indefensión a los Justiciables o partes intervinientes, o lo que es igual, esta Sentenciadora no puede ni debe indagar el fin, objetivo o efecto jurídico que deseen lograr las partes con acciones que no estén claramente preestablecidas en la Norma Legal, contrario hubiera sido si la parte demandada Impugna formalmente la totalidad del expediente administrativo en cuestión, explanando pormenorizadamente los hechos en que apoya tal Impugnación y los elementos probatorios en que funda su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA. Finalmente señala en el capítulo III de su escrito de contestación, una relación de cómo ocurrieron los hechos, indicando que el ciudadano HERNANDO LEAL, se desplazaba con su vehículo por la Avenida Humboldt en dirección a la avenida Los Próceres, al llegar a la altura del semáforo ubicado en la intersección de dichas avenidas, esperó el cambio de Luz, al tener la luz verde arrancó y al tomar la Avenida Los Próceres, en esos momentos el vehículo que iba delante se frenó bruscamente impidiéndole cualquier maniobra por cuanto acababa de cruzar. Alega que es evidente que si esta detenido en el semáforo y se incorpora a la avenida en mención, no puede ir a la velocidad que la parte demandante le atribuye y que en relación a la distancia que su vehículo debe guardar respecto del que se encuentra adelante, es cuando estos se desplazan en el mismo sentido; señala que en este caso el vehículo de la parte demandada no iba en el mismo sentido, se acababa de incorporar a la avenida por donde circulaba el vehículo de la aquí demandante, el cual no se encontraba estacionado, simplemente acababa de pasar la intersección, frenando bruscamente, no dándole tiempo al vehículo de la parte demandada de maniobrar para evitar el choque. Finalmente solicita en su escrito de contestación al fondo de la demanda se declare SIN LUGAR LA DEMANADA, por temeraria e infundada y se condene en costas y costos a la parte demandante.
La parte actora promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documentales.
• Demanda, admisión y emplazamiento. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el presente las cuales invoco y hago valer en todo cuanto me favorezcan. En relación a esta prueba, esta Juzgadora, en atención al principio de la comunidad de la prueba, sólo aprecia y otorga valor probatorio a la copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 01-1280, levantado por las autoridades de tránsito respectivas con motivo del accidente, por cuanto son actuaciones realizadas por un funcionarios autorizados para hacerlo y tienen el valor probatorio de un documento público, esto en atención a lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Posiciones Juradas.
• La parte actora solicita la citación del ciudadano Hernando Leal a los fines de que absuelva posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de absolverlas. En relación con esta Prueba, el ciudadano HERNANDO ATONIO LEAL BRACHO, expone que no fue el culpable del choque, por el contrario expresa que el accidente se debió a que los vehículos que circulaban delante de él frenaron bruscamente. Igualmente indica que no se encontraba bajo los efectos del alcohol. En cuanto a la ciudadana LEONOR MILENA PEREZ DE GROSSO, señala que ella se encontraba detenida con su vehículo a escasos metros del semáforo puesto que existía una cola de vehículos y momentos después sintió el fuerte impacto, fue cuando bajo del vehículo y observó que la camioneta del hoy demandado había chocado la parte trasera de su vehículo. En cuanto a ambas Posiciones Juradas esta Juzgadora les otorga valor probatorio por estar contestes con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Confesiones.
• La parte actora invoca a su favor la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde señala que es cierto que en fecha tres (3) de agosto del año dos mil uno, aproximadamente a las 10:30 p.m. ocurrió un accidente entre los vehículos de las partes aquí intervinientes, ya suficientemente identificados. En relación a esta confesión, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es una declaración a instancia de parte y con lo cual se confirma la existencia del hecho, que no es mas que la colisión entre los vehículos de los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
• La parte actora invoca a su favor la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde señala: “frenando bruscamente, no dándole tiempo al vehículo de nuestro representado de maniobrar para evitar el choque”. En relación a la citada confesión, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto como se puede evidenciar en el escrito de contestación a la demanda, ese extracto se encuentra fuera de contexto a la par de lo expresado en tal escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezcan las pretensiones de su representado. En atención a esta prueba y como ya se indicó, esta Juzgadora, en atención al principio de la comunidad de la prueba, sólo aprecia y otorga valor probatorio a la copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 01-1280, levantado por las autoridades de tránsito respectivas con motivo del accidente, por cuanto son actuaciones realizadas por un funcionarios autorizados para hacerlo y tienen el valor probatorio de un documento público, esto en atención a lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano HERNANDO ANTONIO LEAL BRACHO, contenida en el folio 9 y que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito y que constituyen el documento fundamental de la acción y en el indica de forma precisa las características del accidente, al manifestar: “me dirigía a mi casa, el día viernes por la noche, cuando al cruzar el semáforo del Santo Niño de repente todos los vehículos de adelante frenaron repentinamente y no me dio tiempo y aunque frené no pude evitar la colisión y no hubo lesionados”. En relación a esta prueba, esta Sentenciadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un testimonio que se deriva de un documento público, como lo es el expediente administrativo emanado de una autoridad competente, en este caso de la Dirección de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del croquis levantado por el funcionario de tránsito, distinguido Wilmer Petrocini, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.923, donde se observa, según alega la parte promovente, como el vehículo de la parte demandante se incorpora desde la Avenida Humboltd a la avenida Los Próceres, por donde acababa de pasar el carro de la ciudadana LEONOR MILENA PÉREZ DE GROSSO, causante del accidente al frenar de improviso. Igualmente señala que el vehículo la parte demandada no podía guardar distancia alguna, en relación con el auto de la parte actora, ya que estaba en esos momentos incorporándose a la Avenida Los Próceres. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que, como ya se declaró, se desprende de un documento público, como lo es el expediente administrativo emanado de una autoridad competente, en este caso de la Dirección de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Promueve el testimonio del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo entre otros particulares declara que se encontraba por la Avenida Los Próceres frente al supermercado Santo Niño, que se dirigía a cruzar la avenida cuando observó que dos carros uno tras el otro bajaban por la avenida los Próceres cuando de repente se detuvieron bruscamente y la Toyota que venía choca contra ellos. Así mismo señala que el vehiculo Toyota se desplazaba a una velocidad de 15 a 20 kilómetros por hora, puesto que acababa de arrancar. Igualmente señala que la parte trasera del vehiculo de la parte actora quedó gravemente dañado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la parte demandada promueve el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA BUSTOS SALÓN, identificada en autos. Al momento de su
Evacuación, señala que se desplazaba por la avenida Humboltd para tomar la avenida Los Próceres; delante de ella venía una Toyota color beige, el semáforo estaba en verde y de repente se pararon dos carros que iban delante de la Toyota; la testigo señala que casi le llega a este último y tuvo que abrirse a la derecha y fue en ese momento que ella ve que la referida Toyota no pudo hacer nada porque los carros se habían detenido de repente. Así mismo señala que el vehículo beige, marca Toyota se desplazaba a una velocidad aproximada de 15 a 20 kilómetros por hora. De igual manera expresa que vio en estado normal al conductor del vehículo, es decir, que a su parecer no estaba bajo los efectos del alcohol. Finamente indica que le fue imposible detallar que daños sufrió el vehículo Renault chocado por la camioneta Toyota conducida por el ciudadano Hernando Leal. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal los hace en los siguientes términos:
De autos se desprende que la parte actora se desplazaba con su vehículo Renault, suficientemente identificado en autos, por la Avenida Los Próceres y luego de haber pasado el semáforo que se encuentra a la altura del Supermercado Abastos El Santo Niño se detiene, momento en el cual es impactada en la parte trasera de su vehículo por una camioneta conducida por el ciudadano Hernando Leal. Según se evidencia del croquis levantado a tal efecto por los funcionarios de Dirección de Tránsito Terrestre, organismo competente para tal fin, el vehículo conducido por el aquí demandado se había incorporado a la vía principal, a decir, la avenida Los Próceres y no tomó las previsiones del caso, establecidas en los artículos 237, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.
El demandado no logró demostrar que la colisión entre los vehículos no fue su responsabilidad, a pesar de los alegatos fundados en el hecho que la parte actora detuvo repentinamente la marcha de su vehículo, tal y como también lo declaran los testigos, estos últimos quienes igualmente expresaron que la velocidad del vehículo del demandado oscilaba entre 15 a 20 kilómetros por hora puesto que acababa de arrancar; en cuanto a este punto se debe analizar lo siguiente: el acta de avalúo señala los daños sufridos en el vehículo Renault propiedad de la aquí demandante a causa del impacto propinado por el vehículo conducido por el demandado, ciudadano Hernando Leal, daños estos de tal magnitud que nunca hubiesen sido ocasionados si en realidad dicho vehículo mantenía la mencionada velocidad, y mas aún si dicho vehículo estuviese a una distancia prudencial respecto del otro vehículo en cuestión, lo cual le hace entender a esta juzgadora que el vehículo conducido por el ciudadano Hernando Leal iba a una mayor velocidad que la declarada por los testigos, así como el hecho de que no mantuvo una distancia prudencial, ya que de haberse suscitado los hechos como lo alega el demandado, los vehículos no hubiesen impactado entre ellos o en el peor de los casos el impacto no hubiese generado los daños ocasionados, actos estos que le acreditan la total y absoluta responsabilidad a la parte demandada en la colisión vehicular. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LEONOR MILENA PÉREZ DE GROSSO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ YEBRAÍN VIELMA ROJAS Y CÉSAR ALBERTO VIELMA LEÓN, todos identificados en autos en contra del ciudadano HERNANDO ANTONIO LEAL BRACHO, representado por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ÁLVARO TRIANA Y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, igualmente identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En Consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.000, ºº) por concepto de los daños materiales ocasionados y especificados. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10: 15 minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.