N° 05-0508.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2.005).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0508.- suscrita por los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ PEÑA y JHONY ALEXANDER MORA MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.906.785 y V-15.075.670, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija NAYBETH FERNANDA MORA RAMÍREZ de cuatro (04) años de edad, y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0508, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JHONY ALEXANDER MORA MORA se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a su hija antes mencionada, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será depositado por ante este Consejo de Protección CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta relajando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0508.- suscrita por los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ PEÑA y JHONY ALEXANDER MORA MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.906.785 y V-15.075.670, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija NAYBETH FERNANDA MORA RAMÍREZ de cuatro (04) años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yovanny O. Rodríguez M.


LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.


LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano