En el día de hoy lunes diecisiete de Octubre del año dos mil cinco (17-10-05), siendo las 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en la Urbanización la Campiña C, calle Rubén Darío, Casa Nro. 02, Ejido, Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve de junio de dos mil cinco, Demandante: RAMOS DE SOUSA ABEL, Demandada: UZCATEGUI DE MARQUINA MARIA TERESA, Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, Expediente Nro. 21.014. Seguidamente el Tribunal Notifica del motivo de su Constitución, a la ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.202.245, parte demandada en el presente Juicio, la cual permitió el libre acceso del tribunal al inmueble. No obstante, por cuanto el derecho a la defensa, es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar protegido y garantizado en todo estado y grado del Proceso, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le manifestó a la demandada de autos que tiene un plazo prudencial de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con Abogado de su confianza y / o terceros que se consideren afectados por esta medida Judicial, y estos puedan hacer acto de presencia y defender sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01-02-2000, y 23-01-2002, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Se encuentra presente en este acto, el demandante, Ciudadano: ABEL RAMOS DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.369.425, y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.070.265, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626. También se deja constancia de la presencia del cabo 2do. Nro. 135, RIVAS ALBARRACIN, PEDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.713.716, adscrito a la Sub- Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. Vencido el plazo otorgado y no compareciendo Abogado de la demandada o terceros interesados en la presente Medida, y de haberse garantizado el derecho a la defensa, extremos estos cubierto en el presente acto, En consecuencia, encontrándose las partes presente, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuidad al acto con todas las formalidades de Ley, señalándole a las partes, que tienen diez minutos para hacer sus exposiciones y cinco minutos para la réplica y contra replica en caso de ser necesario, tiempo este utilizado en las Audiencias Constitucionales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a la cual este Juzgado se acoge. En este Estado, se hizo presente el Abogado en ejercicio JOHNI ALEXANDER FLORE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.103.770, e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.676, el cual manifestó ser el abogado que asistirá a la demandada en este acto. Seguidamente la Ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado JOHNI ALEXANDER FLORES, ut-supra identificados, solicitó el derecho de palabra y concedido que se le fue expuso: Me doy por intimada en el presente Juicio, reconozco como cierta la cantidad demandada y ofrezco en este acto pagar al demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000.oo), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cada una pagadera los días siete de cada mes en mi domicilio, el cual se encuentra constituido el Tribunal, comenzando a cancelar la primera cuota el día siete de Noviembre del presente año dos mil cinco, y así sucesivamente hasta la cancelación definitiva de la obligación. No expuso más. Seguidamente el Abogado MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: ACEPTO el CONVENIMIENTO de pago hecho por la parte demandada, con el entendido de que si hay incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas, se considerará la deuda como de plazo vencido y se podrá proceder a la ejecución forzosa de la obligación. Igualmente solicito a este Tribunal se SUSPENDA la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo. Es Todo. En este Estado, el Ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.222.381, también asistido por el abogado en ejercicio JHONI ALEXANDER FLORES, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: en mi condición de cónyuge de la ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, doy mi consentimiento para la realización del presente convenimiento de pago en los términos ya expuestos. Es Todo. Seguidamente ambas partes expusieron: Solicitamos al tribunal de la causa, la HOMOLOGACION del presente CONVENIMIENTO, se le de carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y que se abstenga de Archivar el Expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación ofrecida. No expusieron más. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 525 del Código de procesamiento Civil, deja constancia del presente Convenimiento, no emitiendo pronunciamiento alguno al respeto, dejando el mismo al comitente, y a solicitud del Apoderado Actor se SUSPENDE la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo a que se contrae la presente Comisión. Por otra parte el Tribunal deja Constancia, que de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procesamiento Civil, se buscó un medio alternativo para la solución del conflicto, y por último se deja constancia que el presente traslado no generó ningún tipo de Arancel ni pago alguno por los servicios del tribunal, de conformidad con el Artículo 254 de la Carta Magna. Siendo las 12 y 30 del medio-día, terminó el acto, se le dio lectura y conformes firman, acordando el regreso del Tribunal a su Sede natural. JUEZ TEMPORAL (fdo. Ilegible). ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA. LA DEMANDADA (fdo. legible) .MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA. CONYUGE DE LA DEMANDADA (fdo. legible). MANUEL SALVADOR MARQUINA. ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA Y SU CONYUGE. (fdo Ilegible). Abg. JOHNI ALEXANDER FLORES. DEMANDANTE (fdo. Ilegible). ABEL RAMOS DE SOUSA. APODERADO ACTOR (fdo Ilegible). ABG. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. EL AGENTE POLICIAL (fdo Ilegible). RIVAS ALBARRACIN PEDRO JOSE. EL SECRETARIO (fdo Ilegible) HOROSMAN ROJAS PEREZ.