En el día de hoy, Jueves veinte de Octubre del año dos mil cinco, (20-10-2005), siendo las 10 y 00 AM. Se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Suscrito Juez Temporal Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle Justo Briceño, distinguida con el Nro. 23, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la ENTREGA MATERIAL del mencionado inmueble, objeto de mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Cuidad de Tovar, de fecha veintiuno de Abril del dos mil cinco, Demandante MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Demandados: LEONEL BETANCOURT Y TERESA LOBO, Motivo: Intimación, expediente Nro. 6974, y para su cumplimiento fue presentado a este Juzgado Ejecutor. El Tribunal notifica del motivo de su misión a la Ciudadana YSABEL TERESA PEÑA GAVIDIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.200.059, codemandada en el presente Juicio. No obstante, por cuanto el derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede a la Notificada un Plazo de treinta (30) minutos, a los fines que se comunique con el codemandado, Abogado de su confianza y / o Terceros que se consideren afectados por esta Medida Judicial, y estos puedan hacer acto de presencia y defender sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ratificado Jurisprudencialmente en fecha 01-02-2000 y 23-01-2002, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, se encuentra presente el Abogado en ejercicio MARCO ANTINIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.070.265, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, con carácter de parte demandante. De igual forma, se deja constancia de la presencia en este acto del cabo 2do. Nro. 278 FRANKLIN ORLANDO UZCATEGUI, y Distinguido Nro. 270, JOSE ALEXANDER ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.960.924 y 12.641.445, respectivamente adscritos a la sub.- Comisaría Nro. 04, Ejido. En este estado, siendo las 10 y 45 AM. Se hizo presente el Abogado en ejercicio LIVIO C. LOPEZ ARELLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.486.217, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.594, el cual manifestó que asistirá a la demandada en este acto. En consecuencia, encontrándose las partes presentes los procedente y ajustado a derecho es dar continuidad al presente acto con todas las formalidades de la Ley, instando el Tribunal a las partes que busquen medios alternativos para la solución del presente conflicto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procesamiento Civil, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es este momento histórico, se le concede el derecho de palabra al Abogado ejecutante de la Medida, quien expuso: Solicito al Tribunal se ejecute la Medida para la cual fue comisionado. Es Todo. En este estado las Ciudadanas: ISABEL TERESA PEÑA GAVIDIA, ya identificada, y MARIA SABINA GAVIDIA DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de identidad Nro. 2.452.018, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio LIVIO C. LOPEZ ARELLANO, ut-supra identificado, solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fueron expusieron: En primer lugar, aclaramos al Tribunal, que por lo que respecta a la Ciudadana ISABEL TERESA PEÑA GAVIDIA, no es la demandada, sino la notificada, en segundo lugar, como es de improviso la presencia del Tribunal con la Fuerza Pública para ser efectiva la ENTREGA MATERIAL y nosotras no ser la demandadas sino poseedoras legitimas de este inmueble por más de cincuenta años, y siendo inminente la entrega del inmueble, no nos oponemos por respecto a la Autoridad y solicitamos y así lo hemos acordado con el demandante en hacerle entrega del inmueble en el Lapso de quince días a partir de la presente fecha, para buscar un inmueble prestado donde depositar los corotos, sin renunciar a los derechos que nos asisten como poseedoras legitimas del inmueble. No expusieron más. En este estado el Abogado ejecutante expuso: Insisto en la práctica de la Medida, por cuanto lo que acordamos fue la entrega Material del inmueble en este mismo acto, y las notificadas solicitarian un lapso al Tribunal de quince días para la desocupación del inmueble, previa mi autorización. No expuso más. Seguidamente, las notificadas asistida de abogado expusieron: Convenimos en la entrega del inmueble en el día de hoy, y la desocupación del mismo en el lapso de quince días, contados a partir de la presente fecha, es decir el día seis de noviembre de dos mil cinco, (06-11-2005), a las 4:00 PM . Libre de personas y de bienes. Es Todo. En este estado el Abogado ejecutante expuso: Ratifico que se me haga entrega del inmueble y concedo el lapso solicitado por las notificadas para la desocupación del inmueble debiéndose hacer el día acordado libre de personas y cosas. Es Todo. Acto seguido, el tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: La Entrega Material es una Medida Judicial que en el presente caso es de ejecución Forzosa, su fin es la entrega de una cosa determinada, la cual está contemplada en el Artículo 528 del Código de Procesamiento Civil, que se concreta con la simple disposición o despojo de la cosa objeto de la Sentencia, es de advertir que si se trata de bienes inmuebles el Tribunal se Trasladará y constituirá en el inmueble haciendo se entrega de la cosa aun pudiendo hacer uso de la fuerza Pública si fuera necesario, levantando el acta al respecto. En consecuencia el Tribunal a los fines de llevar a efecto la Medida de Entrega del inmueble, de Oficio acuerda la designación de un perito, Ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de al Cédula de Identidad Nro. 3.110.229, de profesión constructor, encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, quien con el derecho de palabra expuso: En cumplimiento a la misión encomendada y previa la facilitación del correspondiente cuaderno, verifiqué que los linderos coinciden con los señalados en el cuaderno. También informo, de que la casa señalada con el Nro. 23, ubicada en la Calle Justo Briceño, de la Cuidad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, posee las siguientes características: PRIMERO: una sala principal, techo de zinc, con paredes de bloque, una habitación principal con paredes de bahareque y techo de tejas, dos habitaciones de paredes de bloque y techo de malla de riple, otra habitación con techo de zinc y paredes de cartón piedra, una pieza para la cocina con techo de zinc piso de cemento, dos paredes de bloque, una con bloque de arcilla y una de cartón piedra, un zaguán corredor, que lo usa como corredor, un patio delimitado con paredes de bloque, en el cual existen un baño con paredes de bloque y techo de zinc, adosadas a la pared del baño existen doce jaulas para encierro de animales. El inmueble en general tiene servicios de luz, las cloacas de aguas negras desembocan en una acequia del regadío que pasan hacia el fondo del inmueble, también el inmueble tiene servicios de aguas blancas. En conclusión el inmueble el lo que se refiere a techo, pisos y paredes, se encuentran en regulares condiciones. También debo agregar que las doce jaulas que mencioné para encierro de animales, se encuentran divididas por paredes de bloque y puertas de hierro Es todo. Acto seguido, de acuerdo a lo informado por el perito, el Tribunal deja constancia que está en presencia de la cosa objeto de la ejecución, y vistas las exposiciones hechas por las poseedoras del inmueble y la parte ejecutante, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 237, 238 y 528 del Código de Procedimiento Civil, HACE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA al Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.070.265, de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle Justo Briceño de la Cuidad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con su correspondiente área de terreno, distinguida con el Nro. 23, alinderada por EL FRENTE: Calle Justo Briceño, COSTADO DERECHO: Propiedad de HUGO BALZA, divide en parte pared de tierra, y en parte pared de bloque y cemento, y el parte pared de ladrillo propiedad del colindante. COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de JOSE NATIVIDAD HERNADEZ RANGEL, divide pared de bloque propia y en parte de ladrillo del colindante; FONDO O PIE: Propiedad de HUGO BALZA, divide acequia de riego que separa ambas propiedades. Y en cuanto al plazo solicitado por las ocupantes del inmueble asistidas de Abogados y concedido por el Abogado ejecutante de la Medida, este Tribunal Ejecutor deja constancia de tales exposiciones no emitiendo pronunciamiento alguno al respecto, dejando el mismo al Tribunal de la causa. En este estado el Abogado Ejecutante expuso: Recibo el inmueble en las condiciones especificadas por el perito. Es Todo. El Tribunal aclara y hace saber a los presentes, que en el presente acto no estuvieron presente los Ciudadanos LEONEL BENTANCOURT Y TERESA LOBO, quienes fungen como demandados en el presente Mandamiento, ni por si ni por medio de Apoderado, así mismo, el Tribunal aclara y deja constancia, que la ciudadana ISABEL TERESA PEÑA GAVIDIA, es la persona Notificada en este acto, como lo aclaró su Abogado asistente y no la demandada. También el Tribunal deja Constancia, que el presente acto no generó ningún tipo de arancel o emolumento, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. En este estado, la ciudadana ISABEL TERESA PEÑA GAVIDIA asistida de Abogado expuso: solicito al Tribunal se me expida copia certificadas de la presente Acta. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acordará por auto separado. Inmediatamente el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existen observaciones ni reclamos contra la misma, finalmente siendo la 1 y 10 minutos de la Tarde el Tribunal ordena el regreso a su Sede natural. Se deja constancia, que en el folio quince, reglo diez, las palabras enmendadas (sin renunciar) valen. Es Todo, Terminó se leyó y conformen firman, a excepción de la ciudadana MARIA SABINA GAVIDIA DE PEÑA, quien manifiesta no saber escribir, estampando en su lugar las huellas dactilares de ambas manos. JUEZ TEMPORAL (fdo. Ilegible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. LA NOTIFICADA (fdo.Ilegible) ISABEL TERESA PEÑA GAVIDIA. MARIA SABINA GAVIDIA HUELLAS DACTILARES. ABOGADO ASISTENTE DE LAS NOTIFICADAS (fdo. Ilegible) ABG. LIVIO C. LOPEZ ARELLANO. ABOGADP EJECUTANTE (fdo. Ilegible). ABG. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. EL PERITO (fdo.Ilegible) PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO. LOS AGENTES POLICIALES (fdo. Ilegible) FRANKLIN ORLANDO UZCATEGUI. (fdo. Ilegible) JOSE ALEXANDER ZAMBRANO. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible). HOROSMAN ROJAS PEREZ
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