En el día de hoy, Lunes treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco (31-10-05), siendo las 10 y 16 minutos de la mañana, se Trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal. Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, Y EL Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, casa Nro.11, de la Ciudad de Ejido. Estado Mérida, a los fines de la practica del Embargo Preventivo, objeto de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce de Octubre de dos mil cinco, Demandantes: BALZA OVALLES, RAMON ENRIQUE, Y MONSALVE RAMON ALBERTO, Demandado: SOTO LUZARDO, CIRO, Expedientes Nro. 26594, Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. El Tribunal Notifica del motivo de su Constitución, a la Ciudadana ALBIS DEL CARMEN LOBO SOTO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.042.828, la cual manifestó ser la cónyuge del demandado. En este estado se hizo presente, el Ciudadano CIRO SOTO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.025.356, el cual funge como demandado en la presente comisión, a quien se le hizo saber el motivo de la Constitución del Tribunal. No obstante. Por cuanto el derecho a la defensa, es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado de la causa, y siendo la fase de la Ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede al demandado un plazo de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con Abogado de su confianza y o terceros que se consideren afectados por la presente Medida, y estos pueden ser acto de presencia y defender sus interese, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01-02-2000, y 23-01-2002 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que aplica por disposición del Artículo 23 de nuestra Carta Magna. De igual forma, este Tribunal insta a las partes, buscar un medio alternativo a la solución del conflicto, tal como lo establecen el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procesamiento Civil. Estando dentro del lapso de tiempo otorgado por el Tribunal al demandado, el Ciudadano CIRO SOTO LIZARDO, ya identificado, solicitó el derecho de palabra y expuso: Es mi voluntad designar en este acto a la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.039.142, e Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.142, a los fines de realizar el siguiente Ofrecimiento: Convengo en este Acto en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), para el día veinticinco de Noviembre del año en curso; un segundo pago por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), para el día quince de Febrero del año dos mil seis, y un último pago por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), para el día treinta y uno de Marzo del dos mil seis. Dichos pagos los realizaré en el domicilio de los Abogados endosatarios en procuración, ubicado en la Avenida 3, Edificio General Dávila, Piso 2, Oficina 24, de la Cuidad de Mérida, Estado Mérida, quienes me otorgarán el respectivo recibo. Es Todo. El Tribunal deja constancia que desde el motivo de su Constitución, se encuentra presentes en este acto los Abogados en ejercicios, RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, Y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, Titulares de la s Cédulas de Identidad Nro. 4.491.609 y 9.471.109, respectivamente, E inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 97.437 y 96.298 en su orden, demandantes en el presente Juicio, quienes solicitaron el derecho de palabra y concedido que les fue expusieron: vista y escuchada detalladamente el ofrecimiento alegado por la parte demandada, nosotros como Endosatarios en Procuración ACEPTAMOS Y ESTAMOS CONFORMES con la cantidad ya señalada. Y en consecuencia con los lapsos establecidos en el convenio de pago. Solicitamos a este honorable Tribunal sea SUSPENDIDA la práctica de la Medida de Embargo Provisional decretada sobre bienes del demandado, y a su vez solicitamos al demandado no trasladar ningún bien mueble que se encuentre dentro de su domicilio, a otro lugar, hasta tanto se hagan efectivos todos los pagos, y por último solicitamos a este Comisionado se remita el Cuaderno al Tribunal de la Causa. Es Todo. Seguidamente el demandado de autos asistido de Abogada, ambos ya identificados, solicitó el derecho de palabra y expuso: Me comprometo en este acto, a no trasladar hasta tanto haya cumplido con los pagos referidos. Es todo. En este estado, la ciudadana ALBIS DEL CARMEN LOBO DE SOTO, ut-supra identificada asistida por la Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: en mi condición de cónyuge del Ciudadano CIRO SOTO LUZARDO, parte demandada en el presente Juicio, ACEPTO el convenimiento hecho por las partes en la presente Transacción Judicial. No expuso mas. Seguidamente ambas partes manifestaron: Solicitamos al Tribunal de la Causa, se homologue el presente CONVENIMIENTO, se le de el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, y se abstenga de Archivar el Expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones aquí contraídas. Es todo. El Tribunal vista las exposiciones de las partes DECIDE: Este Juzgado Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del presente convenimiento, y a solicitud de la parte actora SUSPENDE la práctica de la Medida de Embargo Preventivo a que se contrae esta comisión, y deja al comitente el pronunciamiento respectivo. Igualmente este Tribunal deja constancia, que en cuanto al pedimento de las partes actora y lo manifestado por el demandado, en relación a la permanencia de los bienes muebles en el domicilio del demandado, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. En este estado, El Tribunal deja constancia de la presencia del cabo 1ero. Nro. 04, ALGENIS BENITO ESCALONA ARCUELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.006.793, adscrito a la Comisaría Nro. 03, Ejido. Seguidamente, El Secretario del Tribunal procede a dar lectura a la presente acta y el Tribunal deja constancia, que no hay observaciones a la misma. De igual forma, el Tribunal hace saber a las partes, que el presente trasladó no generó ningún tipo de cobro, de conformidad a lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución. Siendo las 11 y 40 AM. Termino el acto y conformen firman, regresando el Tribunal a su Sede natural. JUEZ TEMPORAL (fdo. Ilegible) EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA. EL DEMANDADO (fdo .Ilrgible) CIRO SOTO LIZARDO. NOTIFICA Y CONYUGUE DEL DEMANDADO (fdo. Ilegible) ALBIS DEL CARMEN LOBO SOTO. LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO Y SU CONYUGUE (fdo. Ilegible) ABG. LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ. LOS ABOGADOS EJECUTANTE (fdo. Ilegible) ABG. RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE (fdo. Ilegible ) Y ABG. RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES. EL AGENTE POLICIAL (fdo. Legible) ALGENIS BENITO ESCALONA ARGUELLO. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible) HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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