REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA
En el día de hoy, once de octubre de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Ciudad de Bailadores, en el inmueble ubicado en el sitio denominado “EL ESCARBADERO”, Aldea Las Tapias, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Cauce del Río Las Tapias; FONDO: En la medida de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros, colinda con terrenos de Angélica Mora, divide cimiento de piedras; COSTADO DERECHO: Partiendo del Río hay cimiento en pequeña parte que separa terreno de Simeón Ramírez, luego siguiendo en línea recta por mojones de piedras que separa terrenos que se demarcará más adelante; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos donde se halla la casa propiedad de Nelia Ascensión Rondón, Gloria Margarita Rondón y Josefina Rondón Mora, divide en parte cimiento de piedra y en parte paredes apisonadas, lugar éste donde se practicará la Comisión conferida a este Tribunal, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2.005, originado con motivo de RESTITUCION DE LINDERO DEFINITIVO, que incoara el Abogado Jesús Manuel Pernía, Apoderado Judicial de las ciudadanas: Nelia Ascensión Rondón de Belandria y otras, contra los ciudadanos López Ramírez y Mery Mora. Constituido el Tribunal en el lugar antes indicado, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Iván Rincón Urdaneta, Expedientes N° 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, constituido el Tribunal en el lugar antes indicado y estando presentes los ciudadanos: MORA DE RAMIREZ MERY MARINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.942 y LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.720, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MÁRQUEZ VIVAS LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.332, por una parte y por la otra parte, NELIA ASCENSIÓN RONDON DE BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.755; GLORIA MARGARITA RONDÓN DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.297 y JOSEFINA RONDON MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.756, asistidas en este acto por el Abogado en Ejercicio PERNIA BELANDRIA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.199, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.994; en este acto se encuentran presentes los ciudadanos: CEBALLOS JESÚS ELVIDIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.827, en su carácter de Depositario Judicial Provisional y los Funcionarios Policiales: BARRIOS ROBERTO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.494, en su carácter de Inspector N° 12, PEREIRA GUERRERO ROLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.616, en su carácter de Distinguido N° 10 y MENDEZ UZCATEGUI RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.240, en su carácter de Cabo Primero 228. En este momento siendo las 10:35 minutos de la mañana, solicitaron el derecho de palabra las ciudadanas NELIA ASCENSIÓN RONDON DE BELANDRIA, GLORIA MARGARITA RONDÓN DE MORA y JOSEFINA RONDON MORA, ya identificadas y asistidas por el Abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, concedido que le fue expuso: “A los efectos de dar cumplimiento de la Comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, la cual debe cumplir estrictamente el Tribunal Ejecutor de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, procedemos respetuosamente a señalar los puntos por donde se debe fijar el lindero definitivo el cual es el siguiente, ubicándonos en el costado derecho visto de frente a fondo, partiendo del lindero del frente y se sigue por cimiento de piedras y luego se continua en línea recta por cerca de alambre por estantillo de madera hasta llegar al lindero del fondo; en consecuencia pedimos que en el trayecto de veinticuatro metros de largo partiendo de la cuneta que conduce de la entrada de Las Tapias al Molino, hasta donde se encuentra un estantillo metálico constituido por un tubo galvanizado relleno de cemento o concreto vaciado, se coloque una cerca de alambre sobre estantillos de madera a fin de que quede de forma definitiva establecido el lindero que separa de las propiedades tanto de la parte ejecutante como de la parte ejecutada. En cuanto, a la solicitud interpuesta por los ciudadanos López Ramírez y Mery Marina Mora de Ramírez, asistidos por el abogado, que obra agregado al Folio siete de la Comisión, rechazamos a los pedimentos aquí formulados por cuanto son improcedentes, infundados y contrarios a derecho, ya que la presente Comisión se fundamenta en una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, intangible e ininpugnable, dictada por el Tribunal de la causa, la cual en ningún momento contraria o ataca la medida cautelar de secuestro por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la Acción Interdictal Restitutoria incoada por los solicitantes López Ramírez y Mery de Ramírez, dicha franja objeto de la medida de secuestro no va hacer afectada por la colocación de la cerca de alambre sobre estantillos de madera, en la misma se levantará por el Lindero del Costado Derecho, el cual en ningún momento está comprendido dentro de la cosa que fue objeto de dicha medida de secuestro. Para el caso, de que dicho lindero estuviera comprendido dentro de los limites de la franja que fuera objeto de la medida cautelar tampoco procede la temeraria solicitud de que no se practicare la Comisión de los Tribunales de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como ya lo dijimos se deriva de los efectos de la cosa juzgada, la cual no puede ser objeto de revisión alguna, por Tribunales Comisionados de todas maneras la Medida de Secuestro continuará vigente sobre la franja de terreno, en cuestión; lo que si no puede ser objeto de traspaso o alteración alguna es el lindero definitivo por lo dispuesto por el Legislador en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, ya que al colindante que se le pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización y quedará sujeto a responder por los perjuicios; con mayor razón el Lindero Definitivo NO PODRA SER OBJETO DE ALTERACIÓN O TRASPASO, no expusieron más”. Seguidamente los ciudadanos: López Ramírez y Mery Mora de Ramírez, asistidos en este acto por el abogado Luis Manuel Márquez Vivas, antes identificados, solicitaron el derecho de palabra y concedido que le fue expusieron: “Primero solicito que se nos resuelva el escrito que consignamos al Tribunal. Consigno copia simple del Expediente que se encuentra en el Tribunal de la causa. Así mismo, queremos dejar constancia sobre la tradición legal de la propiedad hasta la actualidad. Por un espacio de tiempo de 51 años, cuatro meses y 27 días. Es todo.- “ Seguidamente este Juzgado actuando de conformidad a la Comisión conferida por el Juzgado de la causa procede a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: Respecto a la solicitud hecha por los ciudadanos López Ramírez y Mery Mora de Ramírez, asistidos en este acto por el abogado Luis Manuel Márquez Vivas, ya identificados, hace del conocimiento que este Juzgado debe cumplir fielmente con las Comisiones remitidas por otros Juzgados y cualquier incidencia respecto al presente caso debe resolverse por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Respecto al escrito, de fecha 10 de octubre de 2.005, introducido por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a mi cargo, por los ciudadanos López Ramírez y Mery Mora de Ramírez, asistidos por el abogado Luis Manuel Márquez Vivas, ya identificados, éste debió ser interpuesto ante el Tribunal de la causa para su remisión, motivo por el cual este Juzgado procede a darle fiel cumplimiento a la Comisión N°, 140-05 de fecha 27 de septiembre de 2.005. Seguidamente se solicito al DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, Jesús Elvidio Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.827, la debida AUTORIZACION DE LEY, para proceder a la Restitución de Lindero Definitivo, el siguiente: Por el costado derecho visto de frente a fondo, partiendo del lindero del frente, se sigue por cimiento de piedra y luego se continua en línea recta por cerca de alambre sobre estantillos de madera hasta llegar al lindero del fondo. Seguidamente se procedió al acceso del bien inmueble y constatado como fue que la presente Comisión NO contraria o ataca la Medida Cautelar de Secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se procede a la Restitución del Lindero Definitivo, siendo éste el único particular sobre el cual fue conferida la presente comisión. Este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ordena a la materialización de la Ejecución de Restitución del Lindero Definitivo, decretado por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que cualquier incidencia deben dirigirse al Tribunal de la Causa. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CONSUMADA LA PRESENTEN COMISION. Posteriormente se le dio lectura a la presente acta, siendo las 11:45 de la mañana. Así mismo se deja constancia, que este Tribunal presto gratuitamente sus servicios de conformidad con lo establecido con el Artículo 26 y el Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el Tribunal solicita su regreso a su sede natural. Haciendo constar que la presente Medida se cumplió a cabalidad. Terminó, se leyó y conformes firman. (Entre líneas, NO, vale en minúsculas). El Juez (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL Sello del Tribunal. Parte Demandada (no fdo) López Ramírez y Mery Mora de Ramírez. Abogado Asistente parte Demanda (no fdo) Luis Manuel Márquez Vivas. Parte Demandante: Nelia Ascensión Rondón de Belandria, Gloria Margarita Rondón de Mora y Josefina Rondón Mora (fdo) ilegible. Abogado Asistente. Jesús Manuel Pernía Belandria (fdo). El Depositario Judicial (no fdo). Jesús Elvidio Ceballos. Los Funcionarios Policiales (fdos) ilegibles. Roberto de Jesús Barrios. Insp. 12; Rolando José Pereira Guerrero. Dtg. N° 10 y Richard Méndez Uzcátegui. C/Primero 228. La Secretaria Temporal (fdo) ilegible Marisabel Ramírez. Al pie de la presente acta se encuentra la siguiente NOTA: Los ciudadanos: LÓPEZ RAMIREZ, MERY MORA DE RAMIREZ, EL ABOGADO LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, Parte Demandada, se NEGARON a firmar la presente acta. De igual manera El Ciudadano JESUS ELVIDIO CEBALLOS, quien es DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL, se NEGO a firmar la presente acta a quien el Tribunal a mi cargo, le informamo de sus atribuciones de conformidad con la Ley. Es todo. El Juez (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL Sello del Tribunal. La Secretaria Temporal (fdo) ilegible Marisabel Ramírez.