TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de septiembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-P-2004-000004
ASUNTO : LV11-P-2004-000004

Visto el escrito, inserto al folio 158, presentado en fecha 16-06-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del adolescente (Se omite por razones de Ley), investigado por hechos precalificados como los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Hedí Mar Márquez, Leonett Octavio Contreras y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 110-02, de fecha 08-04-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gregorio Lobo Gómez y Distinguido (PM) José Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en fecha 07-04-2002, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados vía radio desde la central de la Sub-Comisaría, que por el barrio San Isidro, detrás del Liceo Alberto Adriani, dos sujetos portando armas de fuego, estaban sometiendo a un ciudadano quien se transportaba en un vehículo moto tipo Jog, color negro. Vista tales circunstancias, procedieron a trasladarse hasta el lugar, específicamente por la avenida 21 de la urbanización Carabobo, casa N° 04-84, al lado de la carnicería Carabobo, donde se entrevistaron con el ciudadano Leonett Octavio Contreras, quien les manifestó que, se trasladaba a bordo de una moto Jog Artistic, en compañía de su concubina Eddy Mar Márquez, por el sector del Liceo Alberto Adriani, cuando fueron interceptados por dos sujetos que igualmente se transportaban en una moto, oportunidad en la cual el sujeto que iba de parrillero, saco de la cintura un arma de fuego, apuntándole e indicándole que se trataba de un atraco y que se bajara de la moto, en ese momento se produjo un forcejeo y el ciudadano Leonett Octavio Contreras logró despojar al sujeto del arma de fuego, para luego trasladarse hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 a formular la denuncia, donde hizo entrega del arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cacha de madera, de color marrón, calibre 44mm. con un cartucho sin percutar del mismo calibre. Es así, como al día siguiente lunes 08 de abril del año 2002, siendo las 04:30 pm, se hizo presente por ante la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, la ciudadana (Se omite por razones de Ley), con su menor hijo, identificado como (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad, para aclarar los hechos ya que la ciudadana Eddy Mar Márquez, quien es su hermanastra, en la denuncia señala a (Se omite por razones de Ley), de estar involucrado en el atraco, es entonces, que en razón de tales hechos, el mencionado adolescente quedó retenido en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Elementos de convicción recogidos durante la investigación

1) Acta policial N° 110-02, de fecha 08-04-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gregorio Lobo Gómez y Distinguido (PM) José Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del investigado.
2) Denuncia inserta al folio 03 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana Eddy mar Márquez Rincón, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 07-04-2002, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano Leonett Octavio Contreras Coy, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 08-04-2002, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Se constata al folio 05, entrevista aportada por la ciudadana Mileidy Isabel Berrios, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 08-04-2002 y quien es testigo referencial de los hechos.

El Defensor señala en su escrito: “El día ocho(08) de abril del año 2.002 se inició la investigación por denuncia de la víctima, y fue aperturada la investigación el día nueve del mismo mes y año y fue presentado por la Fiscalía ante el tribunal para oír al adolescente y se decretara medida privativa de libertad. El tribunal en fecha 10 del mismo mes y año le impone medida cautelar sustitutiva de presentación periódica
Posteriormente las actuaciones fueron remitidas a este honorable Tribunal y después a la Fiscalía para que continuara la investigación.
Es el caso, que desde el mes de Marzo del Año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la posible acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la citada ciudadana.
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de la adolescente, de conformidad con los artículos: 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 615, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, ello en razón de que el presunto delito que se le imputa no amerita pena privativa de libertad como sanción penal.”

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 01 y su respectivo vuelto, acta policial N° 110-02, de fecha 08-04-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Gregorio Lobo Gómez y Distinguido (PM) José Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en fecha 07-04-2002, se produjo la detención del adolescente (Se omite por razones de Ley); adicionalmente se evidencia a los folios 03, 04 y sus vueltos denuncias, interpuestas por la ciudadana Eddy Mar Márquez Rincón y el ciudadano Leonett Octavio Contreras Coy, que los ehchos ocurrieron en fecha 07-04-2002, en horas de las noche; así mismo, se constata al folio 07, escrito dirigido al Juez de Municipios con Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Zaida L. Dávila Rondón, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 09-04-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, precalificando los hechos como el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Eddy mar Márquez y Leonett Contreras y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya reformado, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 110-02, de fecha 08-04-2002, el investigado (Se omite por razones de Ley), resultó aprehendido en esa misma oportunidad, por hechos ocurridos en fecha siete de abril del año dos mil dos (07-04-2002), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día siete de abril del año dos mil cinco (07-04-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), ya identificado, en el asunto penal N° LV11-P-2004-000004, pero sólo, por los hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Eddy Mar Márquez y Leonett Octavio Contreras Coy y el Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-P-2004-000004, pero sólo, por los hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Eddy Mar Márquez y Leonett Octavio Contreras Coy y el Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que contienen el asunto penal, no se evidencia experticia practicada al vehículo moto, que guarde relación alguna con los hechos, este Despacho Judicial, entiende que el mismo se encuentra en posesión de su propietario y por ende, no ordena su entrega en esta oportunidad; así mismo, siendo que no se evidencia experticia o reconocimiento legal alguno, practicado a la supuesta arma de fuego incautada en el presente procedimiento, este Tribunal no ordena su decomiso y/o destrucción, si fuere el caso. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión; ahora bien, por cuanto, el asunto penal signado bajo el N° LV11-P-2004-000004, es seguido, igualmente, contra el investigado (Se omite por razones de Ley), además, por hechos ocurridos en fecha 06-05-2003 y que fueron precalificados como el delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano Néstor Atencio, y para el cual no es extensible la declaratoria de sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal, siendo lo procedente la continuación del proceso penal, para el mencionado adolescente por el delito ut supra; por consecuencia, no se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigado y a las víctima ciudadanos Eddy Mar Márquez y Leonett Octavio Contreras Coy.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco (16-09-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000555; LV11BOL2005000556; LV11BOL2005000557; LV11BOL2005000558 y LV11BOL2005000559.

Conste, SRIA.