TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de septiembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002272
ASUNTO : LP11-P-2005-002272


Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y con mérito a las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).


LOS HECHOS

Señala el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición al referirise a los hechos: “En fecha 16-09-05, según consta denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Hernán Torres Rivas, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 La Azulita, donde señala que en el día viernes 16-09-05, a eso de las 8:30 de la noche, se encontraba en una licorería de nombre “La Resaca”, ubicada en la Calle quinta, entre avenidas Zerpa y Chipía de la Azulita, específicamente en la parte del depósito, cerca del baño cuando observó que un sujeto el cual es de piel blanca, mediana estatura, cabellos cortos negros, ojos oscuros, sin bigotes, de contextura delgada, estaba sacando de la parte del depósito unas cervezas marca ICE las cuales escondía en la pretina del pantalón, fue entonces cuando se dirigió a dicho ciudadano y le manifestó que dejara esas cervezas donde estaban, ya que él trabaja allí y que respetara su sitio de trabajo, en ese momento apareció el ciudadano Augusto el cual es el encargado de la licorería y le informó de lo sucedido, inmediatamente el ciudadano Augusto procedió a sacar dicho sujeto del negocio, posteriormente a eso de las nueve de la noche se desplazaba por la calle sexta, específicamente frente a la Plaza Andrés Bello, observó al ciudadano que estaba hurtando las cervezas en la licorería anteriormente nombrada, fue entonces cuando este sujeto se le vino encima sacando de la pretina del pantalón un cuchillo diciéndole que por sapo lo iba a matar, tirándole varias puñaladas, no lográndolo herir en ningún momento, luego lo persiguió hasta la avenida Bolívar, y lo dejó de perseguir porque el Comando de la Policía se encontraba cerca y fue cuando este ciudadano se dirigió a la Sub Comisaría Policial a formular la denuncia. Así mismo, según acta policial N° 0296-05, de fecha 16-09-05, inserta al folio 03, la comisión policial al mando del Inspector (PM) Teodoro Alonso Ferreira Guerrero, a bordo de la Unidad radio patrullera P-315, conducida por el Cabo Primero (PM) 275 Lauterio Zerpa Gil, realizó un recorrido hacia la avenida Páez por donde se encuentra la parada de las unidades de transporte público “Circunvalación”, se visualizó un sujeto con las características semejantes a las descritas por el ciudadano Freddy Hernán Torres, quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca, tipo cuchillo de metal acero inoxidable, cacha de madera, color caoba, vista tal evidencia se procedió a aprehenderlo preventivamente, quedando identificado como (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Hernán Torres Rivas, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, en fecha 16-09-2005, en la que precisó que el adolescente investigado minutos antes, se encontraba persiguiéndolo amenazándolo con un cuchillo.
2.- Acta policial N° 0296-05, de fecha 16-09-2005, inserta al folio 03, suscrita por el Inspector (PM) Teodoro Alonso Ferreira Guerrero y Cabo Primero (PM) 275 Lauterio Zerpa Gil, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita, donde se deja constancia de la detención del adolescente (Se omite por razones de Ley), y de la evidencia incautada.
3.- Cadena de custodia, de fecha 16-09-2005, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un arma blanca, tipo cuchillo.
4.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 395, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5.- Acta de investigación penal de fecha 17-09-2005, suscrita por los Detectives Domingo Alberto Parra y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano José Augusto Infante Mancilla.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 17-09-2005, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
7.- Inspección N° 1218, suscrita por los Detectives Domingo Alberto Parra y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente.
8.- Experticia N° 9700-230-ST, de fecha 17-09-2005, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma blanca, tipo cuchillo, en la que concluyó que se trata de un cuchillo de los comúnmente usados en labores de cocina.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (Se omite por razones de Ley), precalificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1°-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente Omar Alfonso Rodríguez Albarrán. 2°- Se acuerde medidas cautelares menos gravosas, conforme artículo 582 de la LOPNA literales (c) y (F). 3°- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario. 4°- Se agregue constante de nueve (9) folios útiles actuaciones complementarias.”

Por su parte, la Defensa señaló, “La Defensa en este acto solicita lo siguiente, invoca el artículo 8 del COPP, referido a la presunción de inocencia ya que la misma la goza el imputado hasta que mediante una sentencia firme demuestre lo contrario, invoco el art. 9 referido al estado de Libertad. La Defensa se adhiere a la Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y niega y contradice en todo y cuanto lo acusa. Solicita la aplicación de una Medida cautelar por cuanto mi representado es primario y tiene residencia fija. La Defensa solicita al Tribunal sea considerada la presentación a este Tribunal. Rechaza la calificación totalmente, que hace el Ministerio Público, por considerarla atípica en lo que se refiere al Porte Ilícito de Arma porque si bien lo establece el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos el cuchillo de uso casero no es arma blanca. Lo que se habla es solo especulaciones que dice la persona que lo acusa y por lo que se puede ver no estaba haciendo uso del arma y así lo dice el Acta de Investigación policial cuando dice la persona José Augusto Infante: “dentro del negocio no discutieron, en presencia mía nunca lo amenazó”, es decir, no es testigo de nada, y dice que no le observó ningún tipo de arma lo que se traduce en que este no es un testigo presencial del hecho, sólo está el dicho de la persona que lo acusa. Sabemos entonces que él no estaba haciendo uso del cuchillo de uso casero el cual no constituye arma blanca. La Defensa entonces difiere de la calificación que da el Ministerio Público. Solicito con todo respeto Libertad Plena para mi defendido y de no concederla se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó al adolescente (Se omite por razones de Ley), con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el Artículo 16 de su Reglamento; ahora bien, se desprende del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, específicamente en la parte in fine de su encabezado, que no serán de prohibida detención y porte, los cuchillos y machetes que sean de uso doméstico y siendo que en la conclusión realizada por el Detective José Gregorio Urbina, en experticia N° 9700-230-ST, de fecha 17-09-05, el arma incautada en el presente procedimiento, se trata de “un cuchillo de los comúnmente usados en las labores de la cocina”, entendiéndose que en estas labores de cocina, tales utensilios son de uso doméstico, por ende, a consideración de esta juzgadora, se evidencia la ausencia de uno de los elementos del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal como Porte Ilícito de Arma Blanca, referido a la tipicidad, por no encontrarse encuadrado en el supuesto penal, establecido al respecto, y por ende, la imposibilidad de imputar la presunta comisión de los hechos al adolescente; es así como, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; en tal sentido, es por lo que, se decreta la libertad plena del adolescente (Se omite por razones de Ley). Y así se decide. Al respecto, nuestra doctrina ha señalado que el comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.

Así mismo, es menester dejar sentado que, al respecto el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, hace referencia a la prohibición de importación y comercio de cuchillos, es decir, los verbos rectores de esta norma lo constituye el importar y comerciar, no teniendo nada que ver con el presente caso y por ende no aplicable; por consecuencia y tomando en consideración lo ya expuesto, se declara improcedente la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, solicitadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.


DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Siendo que por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplea, en los casos de la calificación de aprehensión en flagrancia, lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, a consideración de esta sentenciadora, al señalar esta norma que “se tendrá como delito flagrante el que…” (disponiendo varios presupuestos) y habiéndose señalado que no se considera delito la precalificación realizada por el Fiscal, en el presente caso, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de Ley).

DEL PROCEDIMIENTO

Aplicándose como norma supletoria el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta oportunidad el Tribunal ha decretado la libertad plena del adolescente, con fundamento en la parte in fine del encabezado de la mencionada norma, al señalar “sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar”, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto correspondiente en el presente procedimiento. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, específicamente en la parte in fine de su encabezado, que no serán de prohibida detención y porte, los cuchillos y machetes que sean de uso doméstico y siendo que en la conclusión realizada por el Detective José Gregorio Urbina, en experticia N° 9700-230-ST, de fecha 17-09-05, que el arma incautada en el presente procedimiento, se trata de “un cuchillo de los comúnmente usados en las labores de la cocina”, entendiéndose que en estas labores de cocina, tales utensilios son de uso doméstico, por ende, a consideración de esta juzgadora, se evidencia la ausencia de uno de los elementos del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal como Porte Ilícito de Arma Blanca, referido a la tipicidad, por no encontrarse encuadrado en el supuesto penal, establecido al respecto, y por ende, la imposibilidad de imputar la presunta comisión de los hechos al adolescente; en tal sentido, es por lo que, se decreta la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad. A tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, en este caso, el adolescente quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su representante legal, mediante acta; a tales efectos, se declara improcedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas, solicitadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: Siendo que por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplea, en los casos de la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en esta norma que se tendrá como delito flagrante el que… (disponiendo varios presupuestos) y siendo que en esta audiencia esta juzgadora, ha señalado que no se considera delito la precalificación realizada por el Fiscal, se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (Se omite por razones de Ley). TERCERO: Aplicándose como norma supletoria el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta oportunidad el Tribunal ha decretado la Libertad Plena del adolescente, con fundamento en la parte in fine del encabezado de la mencionada norma, al señalar “sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar”, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto correspondiente en el presente procedimiento. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto al Despacho Fiscal, a los fines ya señalados en el numeral anterior. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la vindicta pública, constante de nueve (09) folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el defensor de la presente acta.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco (18-09-2005).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ