TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002284
ASUNTO : LP11-P-2005-002284

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

LOS HECHOS

Expone la Representación Fiscal, al referirse a los hechos: Según consta de denuncia interpuesta por el ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, de fecha 18 de Septiembre de 2005, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, quien señala que procede a denunciar al adolescente (Se omite por razones de Ley), apodado el (Se omite por razones de Ley), quien en compañía de otras personas entraron a su casa, agarrándola uno de ellos por las manos y otro por los pies, lanzándola al piso, dándole golpes, le rompieron el pantalón, le echaron talco, aceite y mentol por todo su cuerpo, le taparon la nariz con algodón y luego le taparon la boca con un trapo que tenia alcohol, para que no gritara intentándola violar, pero al escuchar el ruido de un carro salieron corriendo, en ese momento llegó el señor Miguel quien junto con la ciudadana Raiza Coromoto López Vivas, llamaron a la policía trasladándola al Hospital.
Así mismo, se desprende de acta policial sin número de fecha 18-09-2005, suscrita por los Cabos Segundos Carlos José Vento Peralta, Alí Segundo Chourio y Freddy Ramón Orellana Villegas, funcionarios adscritos a la sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en la Población de Nueva Bolivia, que en esa misma fecha en horas de la madrugada siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas, en razón de la información aportada por la ciudadana Raiza Coromoto López, suegra de la víctima, se trasladaron hasta el Sector el Capri, ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia, lugar en el cual lograron aprehender entre otros al adolescente (Se omite por razones de Ley), de diecisiete años de edad, señalado como autor de la presunta comisión de los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1)Denuncia de la víctima Keily Carolina Colina Márquez, inserta al folio 02, en la que entre otras cosas expone: “Yo denuncio a los ciudadanos (Se omite por razones de Ley) y otros que no reconocí en el momento, éstos entraron en la casa y uno me agarró por las manos y otro me agarró por los pies y me lanzaron al piso dándome golpes, me rompieron el pantalón, me echaron talco, aceite y mentol por todo el cuerpo, me taparon la nariz con algodón y luego me taparon la boca con trapo que tenía alcohol para que no gritara, queriéndome violar, pero al escuchar el ruido de un carro salieron corriendo,…”.
2) Entrevista aportada por el ciudadano Wli Rot Rivera Quintero, quien señala entre otras cosas: “…nos encontrábamos en una fiesta familiar; entonces Keily Colina se sintió mal y fuimos a llevarla a la casa…, …yo no podía abrir la puerta y en eso llegó (Se omite por razones de Ley) en la moto y se puso a ayudarnos a abrir la puerta,…” inserta al folio 0.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Hernández Miguel Antonio, en la que señala: “yo iba para mi casa porque había dejada a yerna que se lama Keily sola y fui a darle una vuelta, antes de llegar a la esquina vi que alguien salió corriendo, le di más rápido a la camioneta para llegar a la casa,… cuando entro veo a mi yerna Keily con los pantalones roto y llorando,…”, la cual corre inserta al folio 06. 4) Acta Policial de fecha 18-09-2005, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo N° 300 Carlos José Vento Peralta, Cabo Segundo N° 301 Ali Segundo Chourio Brito y Cabo Segundo N° 319 Freddy Ramón Orellana Villegas, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje Vehicular, de la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, quienes manifiestan que siendo las 03:30 de la madrugada se presentó ante esta Sub-Comisaría Policial, la ciudadana Raiza Coromoto López, … informando que en su residencia ubicada en el sector La Urbanización La Florida casa N° 12.489, se habían introducido los ciudadanos (Se omite por razones de Ley), en compañía de tres sujetos más, quienes habían violado y agredido físicamente a la ciudadana Keily Carolina Colina, quien estaba embaraza, y además causándole daño a su residencia,… la cual corre inserta al folio 07.
5) Acta de cadena de custodia, donde se deja constancia de la prenda de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos, consistente, en un pantalón de color negro, marca Creaciones Samary, la cual corre inserta al folio 11.
6) Acta de investigación penal, de fecha 18-09-2005, donde se identifica plenamente al adolescente, suscrita por el funcionario Jesús Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
7) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-662, de fecha 18-09-05, practicada al pantalón que vestía la víctima para el momento del hecho.
8) Reconocimiento médico forense N° 9700-136-413-05, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima Keily Carolina Colina Márquez, en el cual concluye: “Desfloración positiva antigua. Las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curara en diez (10) días, salvo complicaciones. Requirió asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter: Leve”.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (Se omite por razones de Ley), precalificando los hechos como los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente y Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Keyla Carolina Colina Márquez.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Por todo lo antes expuesto, es que acudo muy respetuosamente ante este Tribunal de Control a los fines de solicitar lo siguiente: 1.- Se oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2. - Se califique la detención en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de Ley), por el delito ya señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en armonía con lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Se decreten medidas cautelares menos gravosas a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Una vez transcurrido el lapso interposición del recurso a que haya lugar. Consigno constante de ocho (8) folios actuaciones complementarias.”


Por su parte, la Defensa señaló, “Desde ya esta defensa impugna la copia inserta al folio 03 de la causa plenamente identificada y relacionada con mi defendido, copia esta que no llena los requisitos del artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que señala que se deben remitir copias certificadas. Impugno el contenido de la planilla de resguardo de custodia y su resultado, identificada con el N° 397, de fecha 18-09-05, como podrá observar que la víctima que se señala en dicha planilla se llama Ramírez Molina Judith Maritza, y la supuesta víctima se llama Keily Carolina Colina Marquez, y no concuerda tampoco el nombre de mi defendido. La supuesta víctima Keily Carolina Colina, manifiesta que entre otras cosas, que estos entraron a la casa unos me agarraron por las manos y otros por los pies, pero en ningún momento la supuesta víctima dice que mi defendido hizo esto o aquello, para que se de el supuesto del artículo 376 del Código Penal. El Ministerio Público señala que participaron varias personas, pero no señala cual fue la conducta que desplegó mi defendido. Ella misma dice en su versión lo que pasó, de lo que se evidencia que no se dan los supuestos del artículo 376 del Código Penal. No se cometió el delito de violación, pero no se incurrió en actos lascivos. Con relación al delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, referido a las lesiones, no se evidencia tales supuestos, yo me pregunto cual fue el sufrimiento físico, el perjuicio a la salud, o la perturbación a las facultades intelectuales. Esta defensa desconoce de donde el Ministerio Público saca eso. Definitivamente el Tribunal tendrá que acordar la libertad plena de mi defendido. De la denuncia se observa que no hay actos lascivos, tampoco hay lesiones. No están demostrados los hechos punibles, por lo que el Tribunal tendrá que acordarle la libertad plena a mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante y del escrito de solicitud fiscal.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Por cuanto se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, en fecha 18-09-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, que en esa misma oportunidad en horas de la madrugada cuatro sujetos entre los cuales se encontraba (Se omite por razones de Ley), ingresaron a la residencia de su suegra, ocasionándole daños físicos, toda vez que le dieron golpes, con la intención de violarla y quienes posteriormente salieron corriendo en razón de un vehículo que se aproximaba al inmueble, y por cuanto de acta policial sin número, de fecha 18-09-05, suscrita por el Cabo Segundo José Vento Peralta, Cabo Segundo Alí Segundo Chourio Brita y Cabo Segundo Freddy Ramón Orellana Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, quienes en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada lograron la aprehensión del adolescente (Se omite por razones de Ley), en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta juzgadora que tales hechos encuadran en uno de los supuestos contenidos en la mencionada norma, tal como “el que acaba de cometerse”; esto es, como lo ha llamado nuestra doctrina jurisprudencial cuasiflagrancia, en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de Ley). Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Siendo que se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, tales como: 1) Denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas aportadas por los ciudadanos; Raiza López Vivas, Rivera Quintero Wli Rot, Miguel Antonio Hernández, así como el acta policial, la experticia de reconocimiento legal N° 970-230-ST-272, de fecha 18-0-05, practicada a la prenda de vestir, que presuntamente portaba la víctima, así como el reconocimiento Médico Legal N° 970-136-413-05, de fecha 19-09-05, practicado a la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, en la que se señala, que la misma presenta lesiones producidas con objetos contusos, las cuales curaran en diez días salvo complicaciones, privándola de sus ocupaciones habituales; elementos estos, que hacen presumir la participación del adolescente (Se omite por razones de Ley), en la comisión de hechos punibles que han sido precalificados -primafacie- por la Representación Fiscal, como los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Keilys Carolina Colina Márquez, tomando en consideración el contenido del encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que a consideración de esta sentenciadora, las condiciones ya señaladas son suficientes para acordar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado (Se omite por razones de Ley), es por lo que, acuerda procedente su aplicación, específicamente las contenidas en los literales “c” referente a la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal, debiendo iniciar las misma el día 20-09-2005, y la “f” referida a la prohibición de comunicarse o acercarse a la ciudadana Kelys Carolina Colina Márquez, víctima en el presente caso. En tal razón Se declara improcedente las solicitudes que hiciera la defensa en relación a la declaratoria de Libertad Plena, con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto se desprende de denuncia inserta al folio 02, interpuesta por la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, en fecha 18-09-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, que en esa misma oportunidad en horas de la madrugada cuatro sujetos entre los cuales se encontraba (Se omite por razones de Ley), ingresaron a la residencia de su suegra, ocasionándole daños físicos, toda vez que le dieron golpes, con la intención de violarla y quienes posteriormente salieron corriendo en razón de un vehículo que se aproximaba al inmueble, y por cuanto de acta policial sin número, de fecha 18-09-05, suscrita por el Cabo Segundo José Vento Peralta, Cabo Segundo Alí Segundo Chourio Brita y Cabo Segundo Freddy Ramón Orellana Villegas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, quienes en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada lograron la aprehensión del adolescente (Se omite por razones de Ley), en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta juzgadora que tales hechos encuadran en uno de los supuestos contenidos en la mencionada norma, tal como “el que acaba de cometerse”; en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de Ley). Segundo: Siendo que se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, tales como: 1) Denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas aportadas por los ciudadanos; Raiza López Vivas, Rivera Quintero Wli Rot, Miguel Antonio Hernández, así como el acta policial, la experticia de reconocimiento legal N° 970-230-ST-272, de fecha 18-0-05, practicada a la prenda de vestir, que presuntamente portaba la víctima, así como el reconocimiento Médico Legal N° 970-136-413-05, de fecha 19-09-05, practicado a la ciudadana Keily Carolina Colina Márquez, en la que se señala, que la misma presenta lesiones producidas con objetos contusos, las cuales curaran en diez días salvo complicaciones, privándola de sus ocupaciones habituales; elementos estos, que hacen presumir la participación del adolescente (Se omite por razones de Ley), en la comisión de hechos punibles que han sido precalificados -primafacie- por la Representación Fiscal, como los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 376 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Keilys Carolina Colina Márquez, tomando en consideración el contenido del encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que a consideración de esta sentenciadora, las condiciones ya señaladas son suficientes para acordar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente investigado (Se omite por razones de Ley), es por lo que, acuerda procedente su aplicación, específicamente las contenidas en los literales “c” referente a la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal, debiendo iniciar las misma el día 20-09-2005, y la “f” referida a la prohibición de comunicarse o acercarse a la ciudadana Kelys Carolina Colina Márquez, víctima en el presente caso. En tal razón Se declara improcedente las solicitudes que hiciera la defensa en relación a la declaratoria de Libertad Plena, con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos. Tercero: De conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, para hacerse efectiva desde de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de 08 folio útiles. Sexto: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. Séptimo: Se acuerda expedir copia simple del escrito fiscal y de la presente acta, solicitadas por la Defensa Pública. Octavo: Por cuanto este Tribunal se constituyó con hora y media de retardo, a la prevista, en razón de que el traslado del adolescente no se hizo efectivo a la hora indicada por el Tribunal en la boleta de traslado, teniendo conocimiento este Despacho, al ordenar el traslado de un Alguacil de este Circuito hasta la Sub-Comisaría, a los fines de constatar las razones del retardo, que el adolescente fue trasladado por parte de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por error hasta la ciudad de Mérida, se ordena oficiar al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que informe a este Despacho Judicial, las razones por las cuales se produjo tal confusión que trajo como consecuencia el incumplimiento de la orden emanada, todo en aras de evitar en lo sucesivo que situaciones como estas, no se repitan, pues van en detrimento de la correcta administración de justicia. Igualmente se ordena oficiar al Comandante General de la Policiía del Estado Mérida, informándole sobre tal irregularidad. Líbrese los correspondientes oficios.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 376 y 413 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco (19-09-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ