REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000004
ASUNTO : C01-045/04
Visto el escrito presentado en fecha 21-06-2005, por la Abogada Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y con tal carácter del adolescente (Se omite por razones de Ley), imputado por hechos calificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del adolescente (Se omite por razones de Ley) y El Estado Venezolano, respectivamente, a través del cual solicita, permiso para que el adolescente se ausente de esta jurisdicción y se le amplíe el lapso de presentaciones para cada treinta (30) días, en razón de que su defendido se le ha presentado la oportunidad de trabajar en la ciudad de Caracas; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Primero: En fecha 21-04-2004, este Despacho Judicial, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuso medida cautelar menos gravosa al adolescente (Se omite por razones de Ley), quien fuere presentado por la Fiscalía Décima Octava con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Segundo: En fecha 24-01-2005, en razón de la calificación de aprehensión en flagrancia, por hechos precalificados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Arma de Fuego, este Despacho Judicial impuso al adolescente ut supra, medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada ocho (08) días, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (resaltado del Tribunal); en tal sentido, siendo que de la revisión realizada en el libro de presentaciones, habilitado por este Juzgado a tales efectos y llevado por la Oficina de Atención al Público (OAP), se constata que el adolescente (Se omite por razones de Ley) ha cumplido con el régimen de presentación impuesto hasta el día veinte de julio del año dos mil cinco (20-07-2005), y tomando en consideración lo planteado por la Defensora en relación a la necesidad del imputado de trasladarse hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital con el fin de laborar, teniendo en consideración el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del adolescente, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo la obligación esta Juzgadora de revisar las medidas impuestas, y conforme a lo solicitado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precitadas normas, autoriza al adolescente (Se omite por razones de Ley), para que se traslade hasta la ciudad de Caracas; así mismo, se revisa la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada ocho (08) días impuesta al imputado y se extiende para un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días. Por tal razón, notifíquese al adolescente (Se omite por razones de Ley); a la Defensora abogada Dora Gisela Becerra de Morales y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de lo aquí acordado, líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABOG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABOG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000569; LV11BOL2005000570 y LV11BOL2005000571.
Conste/Sría
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