TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de septiembre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000024
ASUNTO : LV11-S-2004-000024

Por cuanto en acto pautado para el día de hoy 19-09-2005, este Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (Se omite por razones de Ley), en razón de la prescripción de la acción penal y su consecuente extinción, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; por consecuencia, este Tribunal por medio del presente auto fundamenta la decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 057 de fecha 11-07-2002, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Erick Chacón Cuevas y Cabo Segundo (GN) Merby Gregorio Nava, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, que en fecha 10de julio del año 2002, cuando se encontraba en labores de patrullaje, específicamente por el sector Estación de Servicio Aeropuerto, Las Playitas, se percataron de la presencia de un vehículo el cual se estacionó de forma violenta detrás de la unidad de patrullaje, momento en el cual una persona desembarca del mismo pidiendo auxilio, indicando que lo estaban atracando, oportunidad en la cual la persona que se encontraba de pasajero en la parte posterior del chofer se bajo violentamente y empezó a correr llevando en sus manos un arma de fuego, el cual fue perseguido logrando darse a la fuga, observándose así mismo, que dentro del vehículo se encontraba otro sujeto en el asiento del copiloto el cual logró ser detenido quedando identificado como (Se omite por razones de Ley).

Adicionalmente, se desprende de entrevista inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones contenidas en el asunto, aportada por el ciudadano Jonathan Contreras Mora, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, entre otras cosas que, en fecha 10-07-2002, siendo las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraba subiendo por la placita del ferrocarril realizando sus labores de taxista, en un vehículo marca Siena Fiat, un sujeto le indicó requerir de sus servicios, estacionándose, oportunidad en la que abordaron el vehículo el requirente en el asiento delantero y otro más en el asiento trasero, cuando transitaban por el sector Los Pozones, el sujeto que iba en el asiento trasero sacó un arma de fuego y lo apuntó indicándole que era un atraco, despojándolo de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), fue entonces cuando en ese momento se percató de la presencia de una patrulla de la Guardia Nacional y les pidió auxilio.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Elementos de convicción recogidos durante la investigación

1) Acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 057 de fecha 11-07-2002, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Erick Chacón Cuevas y Cabo Segundo (GN) Merby Gregorio Nava, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de los hechos y de la aprehensión del adolescente.
2) Entrevista inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones contenidas en el asunto, aportada por el ciudadano Jonathan Contreras Mora, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Se constata al folio 06, acta de reconocimiento técnico SI-057-A, emanada del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, practicado al vehículo Clase automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, tipo Sedan, uso taxi, año 2002, placas 2179T, serial de carrocería 9BD17216223010411, serial de motor 5337544.
4) Al folio 39 y su vuelto, riela acta de investigación policial de fecha 12-07-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del adolescente.
5) Inspección N° 838, de fecha 12-07-2002, suscrita por el Sub-Inspector Luís Efraín Pérez y el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
6) Inspección N° 839, de fecha 12-07-2002, suscrita por el Sub-Inspector Luís Efraín Pérez y el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al vehículo taxi, marca Fiat Siena.
7) Experticia de reconocimiento N° 9700.230.261, de fecha 13-07-2002, suscrita por el Detective José Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al vehículo ya descrito.

Expone la Fiscal décima Octava del Ministerio Público: “Esta representación Fiscal al revisar la causa ha observado que el delito que se le imputa al adolescente referido al delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, fue cometido en fecha 11-06-05, evidenciándose que, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, y tal como lo establece el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que ha preescrito la acción penal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establece el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte la Defensora, abogada Dora Gisela Becerra de Morales, manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que efectivamente tal como lo ha señalado, la acción penal correspondiente al delito que se averigua, se encuentra prescrita. Todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 02, acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 057 de fecha 11-07-2002, en la que se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2002, oportunidad en la cual se produjo la detención del adolescente; adicionalmente se evidencia a los folios 03 y 04, entrevista aportada por el ciudadano Jonathan Contreras Mora, en la que señaló que los hechos ocurrieron en fecha diez de julio del año dos mil dos (10-07-2002), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde; así mismo, se constata al folio 10 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada hortensia C. Rivas, Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de fecha 12-07-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado con el Carácter de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Contreras Mora.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, y a su último aparte, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
b. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;… .

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (resaltado del Tribunal)

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo y el último a parte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluye el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 057 de fecha 11-07-2002 y de la entrevista aportada por el ciudadano Jonathan Contreras Mora, que los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2002, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diez de julio del año dos mil cinco (10-07-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), ya identificado, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000024, seguido en su contra por los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Jonathan Contreras Mora. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000024, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Jonathan Contreras Mora. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto se evidencia al folio 44 y su respectivo vuelto, experticia N° 9700-230-261, suscrita por el Detective José Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, de fecha 13-07-2002, practicada al vehículo objeto de los hechos investigados, de la cual se desprende que el vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento de ese Organismo, al momento de la práctica de la experticia, es decir, que no fue retenido para tales efectos, es por lo que el Tribunal en esta oportunidad, en el entendido que el vehículo Clase automóvil, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, tipo Sedan, uso transporte público, año 2002, placas 2179T, serial de carrocería 9BD17216223010411, serial de motor 5337544, se encuentra en posesión de su dueño, no ordena su correspondiente entrega. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificados de la presente decisión, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, abogados Carolina Fernández y Juan Alexis Sánchez, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, así como la Defensora Pública, abogada Dora Gisela Becerra de Morales; ordenándose la notificación del investigado (Se omite por razones de Ley) y de la víctima Jonathan Contreras Mora.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco (19-09-2005).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ