TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 20 de septiembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000063
ASUNTO : LP11-D-2005-000063

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco (19-07-2005), por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), investigado por hechos precalificados como el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente (Se omite por razones de Ley), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia de fecha 15-05-2000, inserta al folio 02 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana Yolanda del Carmen Oviedo Méndez, por ante el anterior denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, entre otras cosas que, un muchacho de nombre (Se omite por razones de Ley), abusó sexualmente de su hija (Se omite por razones de Ley), de doce (12) años de edad, en horas de la noche del día 14 de mayo de 2000, en la casa del mencionado muchacho, ubicada en (Se omite por razones de Ley). Así mismo, indicó que su hija se le había desaparecido de su casa el día 14 de mayo de 2000, desde las once de la noche y fue cuando faltando un cuarto para las doce, su hermana María Auxiliadora Méndez la encontró en la casa de (Se omite por razones de Ley), manifestándole la adolescente, que el referido muchacho la había tomado a la fuerza, le había quitado la falda y se la había roto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:

Elementos de convicción recogidos durante la investigación:

1°- Denuncia, de fecha 15-05-2000, inserta al folio Nº 02 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana Yolanda del Carmen Oviedo Méndez, ante el anterior llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite por razones de Ley), inserta al folio 03 del presente asunto penal, expedida por el jefe de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colon, Estado Zulia.
3.- Auto de apertura de investigación de fecha 17 de mayo de 2000, inserto al folio 04 del presente asunto penal, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
4.- Planilla de remisión Nº 942, de fecha 15 de mayo de 2000, inserta al folio 05 del presente asunto penal, donde dejan constancia que fue entregada a la sala de objetos recuperados del anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, una falda de uso femenino.
5.- Inspección ocular Nº 536, de fecha 15 de mayo de 2000, inserta al folio 08 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Genofontes Velazco y Freddy Montilla, adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizada a un inmueble ubicado en (Se omite por razones de Ley), en la cual dejan constancia que no fueron encontrados elementos de interés criminalísticos, que guarden relación con el presente caso.
6.- Acta de Investigación Policial, inserta al folio 09 y su vuelto, de fecha 15 de mayo de 2000, suscrita por el funcionario Genofontes Velazco, adscrito al anterior llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación El Vigía, quien realizó diligencias necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia en otras cosas que se trasladó en compañía del agente Freddy Montilla, hasta la calle (Se omite por razones de Ley), a los fines de sostener entrevista con la menor (Se omite por razones de Ley) y la ciudadana María Auxiliadora Méndez, así como también con la parte imputada, por lo que se trasladaron hasta la residencia de (Se omite por razones de Ley), donde sostuvieron conversación con el ciudadano Víctor Julio Ontiveros, quien le manifestó que era hermano de (Se omite por razones de Ley), suministrándoles los datos filiatorios del mismo siendo los siguientes: (Se omite por razones de Ley).
7.- Experticia Nº 9700-230-407, de fecha 15 de mayo de 2000, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario Freddy David Montilla, adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, consistente en reconocimiento legal, practicado a una prenda de vestir, denominada falda, de uso femenino, quien entre otras cosas deja constancia que se trata de una prenda de vestir, tipo falda, de uso femenino, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le de.
8.- Experticia Nº 350, de fecha 15 de mayo de 2000, inserta al folio 14, suscrita por el Médico Forense Dr. Pedro Gásperi, funcionario adscrito al anterior llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, consistente en un examen Médico Forense practicado a la adolescente (Se omite por razones de Ley), quien entre otras cosas señala que, se trata de un paciente femenino que presente “…área extra y paragenital: sin lesiones; genitales: desarrollados de acuerdo a su edad y sexo; himen: simular elástico distensible que se puede comportar como himen complaciente; región ano-rectal: sin lesiones” , y concluye aduciendo: “Himen Complaciente”.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente (Se omite por razones de Ley), sea el autor de la Violación de la cual fue objeto la adolescente (Se omite por razones de Ley), no obstante, sin entrar a conocer del fondo de tal asunto, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se le señala al adolescente investigado, se produjo en fecha 14 de mayo de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a este adolescente, es el delito de Violación Presunta, el cual con lleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de cinco años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Y citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye el delito de Violación, como los que merece como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia común interpuesta por la ciudadana Yolanda del Carmen Oviedo Méndez, en fecha quince de mayo del año dos mil (15-05-2000), por ante el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, progenitora de la víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha catorce de mayo del año dos mil (14-05-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día catorce de mayo del año dos mil cinco (14-05-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible que prescribe a los cinco (05) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del investigado (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000063, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Violación, en perjuicio de (Se omite por razones de Ley). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y de conformidad con los artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000063, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Violación, en perjuicio de (Se omite por razones de Ley). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la correspondiente remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigado y a la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco (20-09-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000589; LV11BOL2005000590; LV11BOL2005000591 y LV11BOL2005000592.
Conste, SRIA.