TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 20 de septiembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000042
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000042
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 19-07-2005, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal (P) Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000042, seguida al ciudadano (Se omite por razones de Ley), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Se omite por razones de Ley).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 06-10-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, por el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde, cuando se transportaba en una moto de su propiedad, JOG artistic, de color negro, marca YAMAHA, serial de chasis 3KJ-1011748, en compañía de la ciudadana Miriam de Andrade, por la vía panamericana, específicamente frente al auto periquitos Santa Elena de Arenales, fueron sorprendidos por dos sujetos armados, uno de los cuales lo encañonó a él y el otro a su acompañante, para luego despojarlo del vehículo moto y darse a la fuga a bordo de la misma, tomando la vía que conduce hacia Caja Seca; señala además, el denunciante que uno de ellos era alto, vestía chaqueta de color negro y gris con pantalón negro y gorra de color beige y que el otro era bajito, piel morena, vestía suéter de color azul y rojo con pantalón blue jeans.
Así mismo, se desprende del acta policial sin número, de fecha 06-10-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Rolando Contreras y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, que en esa misma fecha, en horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la vía panamericana, recibieron una llamada por radio donde se les informaba que dos sujetos armados despojaron a un ciudadano de su moto y se dirigieron vía Tucaní, a bordo de la misma, marca JOG, de color negro y quienes vestían, uno chaqueta de color negro y gris y el otro franela de color azul y rojo; en ese momento, avistaron a dos sujetos con las mismas características descritas a bordo de una moto JOG de color negro y quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo interceptados en el sector Caño Carbón, vía panamericana. A los sujetos les fue practicada la respectiva inspección personal y al vehículo, no encontrándose ningún tipo de armas, ni evidencias, siendo posteriormente trasladaos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, donde quedaron identificados como (Se omite por razones de Ley), quien posteriormente resultó ser (Se omite por razones de Ley).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número, de fecha 06-10-2002, inserta al folio 01 y su vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Rolando Contreras y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, donde se deja constancia de la aprehensión del investigado (Se omite por razones de Ley).
2) Se constata al folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, quien funge como víctima en el presente caso, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, en fecha 06-10-2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por la ciudadana Miriam Angulo de Andrade, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, de fecha 06-10-2002, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto, donde se deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez, que la misma fue testigo presencial.
4) Riela al folio 06, copia fotostática simple de la factura N° 2158, correspondiente al vehículo moto, marca YAMAHA, tipo JOG artistic, de color negro, modelo 1997, serial 3KJ-1011748, en la que se evidencia que la misma le pertenece al ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez.
5) Inspección N° 1312, de fecha 07-10-2002, suscrita por los Detectives José Orangel Corredor y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicadas en el lugar donde el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez del vehículo moto.
6) Inspección N° 1313, de fecha 07-10-2002, suscrita por los Detectives José Orangel Corredor y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del investigado.
7) Corre inserta al folio 54, experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-780, de fecha 07-10-2002, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicado a diversas prendas de vestir.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal, citando el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se evidencia que resulta insuficiente lo actuado para señalar al adolescente (Se omite por razones de Ley), como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en virtud de que no se realizó el debido reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima ciudadano JOSÉ REINALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, señalara al adolescente imputado como el autor o cooperador inmediato de la comisión del hecho punible antes descrito; además de esto, no existe la declaración de otros testigos que indiquen la participación de este adolescente en la realización como tal del delito de Robo de Vehículos Automotores; Por lo tanto considera esta Representación Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 561 en su literal “e”, que hasta los momentos no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, razón por la cual se considera pertinente solicitar a este digno Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente investigado. No obstante cabe destacar, que del contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que ésta representación fiscal en el curso del año, una vez dictado el correspondiente Sobreseimiento Provisional, si considera que existen nuevos elementos de convicción que le permitan ejercer la acción penal, podrá solicitar al dignoTribunal de Control la reapertura de la investigación.
Motivos por los cuales, en virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el adolescente (Se omite por razones de Ley), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, Extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera.”.
En este sentido, esta sentenciadora, para decidir observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente en el presente caso, declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión del delito de Robo Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, pues, la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afectan la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible. Y así, se decide.
En este mismo orden, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000042, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones contenidas en el asunto penal, se evidencia al folio 08, copia fotostática debidamente certificada de planilla N° 004957, emanada del Estacionamiento El Vigía s.r.l., donde se deja constancia de la recepción en fecha 07-10-2002, por parte de ese establecimiento del vehículo moto, marca Yamaha, color negro, modelo Jog Artistic, serial N° 3KJ-1011748, modelo 1997, sin placas, incautado en el presente procedimiento, no evidenciándose así, su correspondiente entrega al propietario, es por lo que, se ordena oficiar al referido estacionamiento, requiriendo información sobre si allí se encuentra aún en depósito el ya descrito vehículo. CUARTO: Visto que al folio 54, riela en copia fotostática certificada, experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-780, de fecha 07-10-2002, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada a prendas de vestir correspondientes a dos franelas, una chaqueta y una gorra, incautadas en el procedimiento, sin que se evidencia la respectiva orden de entrega a sus propietarios, en tal sentido, se ordena oficiar al mencionado Organismo, específicamente al departamento de objetos recuperados, requiriendo información sobre las mismas. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Ismael Segundo Cañas López, en su carácter de Defensor Privado, al investigado (Se omite por razones de Ley) y al ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco (20-09-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000584; LV11BOL2005000585; LV11BOL2005000586 y LV11BOL2005000587 y oficios Nros. LV11OFO2005000315 y LV11OFO2005000316.
Conste, SRIA.
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