TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 21 de septiembre de 2005.
195° y 146°

PRINCIPAL : LV11-D-2004-000019
ASUNTO ANTIGUO : C01-085/04

Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha siete de julio del año dos mil cuatro (07-07-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en armonía con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero, y siendo que hasta la presente fecha ya ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos, y así se resuelve lo solicitado por el Defensor Público Especializado Abg. Siro de Jesús García Molina, en su escrito presentado en fecha 11-08-2005:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(Se omite por razones de Ley).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 227-02, de fecha trece de julio de 2002 (13-07-2002), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Geovanny Pereira y Agente (PM) José Ender Ramírez, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por el sector La Páez, cuando recibieron el reporte de la central de radio de la Sub-Comisaría Policial N° 12 que se trasladaran hasta la sede de la línea de taxis Aero-Express, ubicada al lado del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, ya que allí tenían a un sujeto detenido y al llegar al sitio, observaron a un grupo de personas que estaban linchando a un sujeto. Los funcionarios policiales procedieron a calmar a las personas y levantar al sujeto que se encontraba en el suelo, el cual presentaba varios hematomas en la cara y en el cuero cabelludo a consecuencia de los golpes que le habían dado el grupo de personas que se encontraban en el sitio, quienes les manifestaron que este sujeto en compañía de otro que se había dado a la fuga, habían sometido con un arma blanca a un compañero taxista de nombre Tulio Antonio Albornoz Guerrero, quien conducía para el momento del robo un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Sienna, año 2002, placas DB19T, color blanco de la Línea Aero-Express, logrando despojarlo de un reloj Seiko N° 05, valorado en 110.000,oo bolívares, un anillo de color amarillo (oro) valorado en 80.000,oo bolívares, y la cantidad de 20.000,oo bolívares en efectivo.
Vista tales circunstancias, la comisión policial procedió de inmediato a trasladar al sujeto al Hospital II El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia y posteriormente fue trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde quedó identificado como (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El adolescente (Se omite por razones de Ley), es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 16-07-2002, con la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° 227-02, de fecha 13-07-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Geovanny Pereira y Agente (PM) Ender Ramírez, adscritos a la brigada de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que dejan constancia de las circunstancias en las que detuvieron al adolescente, cuando un grupo de personas lo tenían en el suelo dándole golpes, toda vez, que ese sujeto en compañía de otro bajo amenaza con arma blanca despojaron a un taxista de sus pertenencias.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano (Se omite por razones de Ley), inserta al folio 20, suscrita por el Prefecto Civil de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia para la fecha de la aprehensión (13-07-2002) el investigado era adolescente.
3.- Acta de investigación policial, de fecha 16-07-2002, inserta al folio 24, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio de la orden de inicio de la investigación.
4.- Riela al folio 25, memorando N° 9700-230-546, de fecha 16-07-2002, suscrito por el Detective Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el que se deja constancia que (Se omite por razones de Ley), no presenta registro policial.
5.- Inserta al folio 27, se evidencia acta de inspección N° 868, de fecha 16-07-2002, suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6.- Se constata al folio 28 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 16-07-2002, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Tulio Antonio Albornoz, víctima, quien señaló entre otras cosas: “Resulta que en fecha sábado, julio 13-02 a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche, me encontraba laborando como taxista, cuando pasaba por el barrio El Paraíso, frente a la escuela, dos muchachos me solicitaron los servicios para que los llevara para el bar El Paso, ubicado en la calle 03, los dos montaron en la parte de atrás, cuando estaba en el semáforo de la urb. Páez, uno de ellos puso un cuchillo en mí cuello y el otro me puso un machete en el costado y me dijeron que era un atraco y que los llevara para la Pedregosa, de inmediato informé por radio que iba atracado, y dos compañeros míos iban detrás de mí, los dos sujetos de inmediato se bajaron del carro y salieron corriendo hacia la Don Pepe Rojas, yo me devolví y cuando llegó detrás del Supermercado Mi Casa, ya uno de los sujetos estaba sometido por varios de los taxistas, se lo llevaron para la sede del Aero Express y después llegó la policía y se lo entrego a ellos.”.
7.- Se constata al folio 30, informe de experticia de reconocimiento legal N° 795 de fecha 17-07-2002, practicado al adolescente (Se omite por razones de Ley), donde se dejó constancia de las lesiones que presentaba.

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, se evidencia de decisión inserta a los folios del 80 al 84, que este Tribunal en fecha siete de julio del año dos mil cuatro (07-07-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero, tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, con fundamento en la norma ya señalada, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado ut supra, tal y como muy acertadamente fuere solicitado por el defensor en su escrito de fecha 11-08-2005. Y así se decide.

Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de oficio declarar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000019, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; al Abg. Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado, al investigado (Se omite por razones de Ley) y al ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero, en su condición de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 457 y 460 del Código Penal, anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cinco (21-09-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000605; LV11BOL2005000606; LV11BOL2005000607 y LV11BOL2005000608.

Conste, SRIA.