TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 21 de septiembre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000053
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000053

Por cuanto este Despacho Judicial, mediante decisión dictada en fecha catorce de julio del año dos mil cuatro (14-07-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, anterior a la reforma, en relación con los artículos 80 parágrafo segundo y 83 eiusdem, en perjuicio de personas desconocidas, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(Se omite por razones de Ley).


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 04403, de fecha doce de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) José Méndez, Cabo Segundo (PM) Gonzalo Nava, Distinguido (PM) Alexis Rosales y Agente (PM) Julio Leal, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría N° 12, informando que en un galpón ubicado en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, específicamente al lado de la empresa Tracto Centro, presuntamente unos sujetos se habían introducido a dicho lugar. De inmediato, la comisión policial se trasladó al lugar y al llegar observaron que las puertas que están ubicadas hacia la calle principal se encontraban abiertas, procedieron de inmediato a cercar el lugar logrando visualizar cuatro (04) sujetos que salían por la parte posterior de dicho local, por un boquete que había en la pared (parte trasera) y que conduce a una zona boscosa, logrando interceptarlos procediendo a la aprehensión de dichos sujetos. Al inspeccionar el lugar de los hechos, observaron en las adyacencias, los siguientes artefactos eclécticos: 02 cestas plásticas, una amarilla y una vino tinto; 01 reflector color aluminio, 01 morral azul que tenía en su interior, una llave ajustable, una segueta, dos medidores de tiempo color gris, modelo 8145-20 sin marca, cuatro compresores marca Siemens de fabricación colombiana, color naranja, con cuatro hélices de color gris marca Siemens, diez brequeras de diferentes tamaños, una carrucha de color blanco, dos motores industriales marca Copeland Quality, los cuales posee placa que los identifica como pertenecientes a la empresa Tropi Frutas El Vigía; en tal sentido, trasladaron a los sujetos a la Sub-Comisaría Policial, resultando ser dos de ellos adolescentes, quedando identificados como (Se omite por razones de Ley).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Los adolescentes fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 13-02-2003, con la precalificación del delito de de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal anterior a la reforma, en relación con los artículo 80 parágrafo segundo y 83 eiusdem, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° 04403, de fecha 12-02-2003, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe (PM) José Méndez, Cabo Segundo (PM) Gonzalo Nava, Distinguido (PM) Alexis Rosales y Agente (PM) Julio Leal, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2.- Ríela inserta al folio 17 y su vuelto de la presente causa, acta de investigación penal, de fecha 13-02-2003, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la remisión por parte de la Fiscalía de las actuaciones practicadas por la policía y de la aprehensión de los adolescentes.

3.- Acta de investigación penal, de fecha 13-02-2003, suscrita por el Inspector Freddy Antonio Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de la entrevista tomada a los investigados, su identificación y la impresión de sus huellas dactilares.


En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 79 al 82, este Tribunal en fecha catorce de julio del año dos mil cuatro (14-07-2004), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de persona (s) desconocida (s), tal y como fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y siendo que ya ha transcurrido un (01) año, desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, con fundamento en la norma ya señalada, es por lo que se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los investigados, ut supra. Y así se decide.

Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000053, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de persona (s) desconocida (s). Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto de la revisión de las actuaciones, no se constata avalúo o experticia alguna practicada a los presuntos objetos incautados en el presente procedimiento, este Despacho Judicial, no ordena su entrega. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; a la Abg. Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada, y a los ciudadanos (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigados.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80, 83 y 455 ordinal 4° del Código Penal, anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cinco (21-09-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LV11BOL2005000597; LV11BOL2005000598; LV11BOL2005000599 y LV11BOL2005000600.

Conste, SRIA.