TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de septiembre de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000007
ASUNTO : LV11-S-2004-000001

Visto el escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 09-09-2005, por la Abg. Carolina Fernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley) y el adolescente (Se omite por razones de Ley), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal seguido en su contra por hechos calificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(Se omite por razones de Ley).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial sin número, de fecha 22-01-2004, suscrita por el Cabo primero (PM) Leonardo Méndez Araque; Cabo Segundo (PM) Bronolfo Ramírez; Agente (PM) Agner Gutiérrez y Agente (PM) Wuillian Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se presentó ante la Unidad Vecinal El Pinar, el ciudadano Antonio Ramón Araque, informando que en la parte alta del sector Guachizón, por problemas con sus vecinos, ocasionados por unos postes de alumbrado eléctrico, días antes había sido amenazado de muerte por tres sujetos que vivían al lado de su finca y que los mismos portaban escopetas; en razón de tales circunstancias, la comisión policial, se trasladó hasta el referido sitio, donde se encontraban tres personas, identificados como Clodomiro Mayorga Guerrero, de 51 años de edad, (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad y (Se omite por razones de Ley), de 16 años de edad, quienes portaban dos escopetas, una marca Winchester calibre 16mm., con dos cartuchos sin percutir y la otra marca Remintong con un cartucho percutido y dos cartuchos sin percutir, adolescentes estos que no presentaron la documentación correspondientes para el porte de las mencionadas armas de fuego.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal, las siguientes actuaciones:
1.- A los folios del 71 al 80, riela escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 19-01-2005, contra el ciudadano (Se omite por razones de Ley) y el adolescente (Se omite por razones de Ley), por hechos calificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 1 ordinal 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otras materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- Se evidencia a los folios del 104 al 117, acta de audiencia preliminar, de fecha 14-03-2005, oportunidad en la cual los imputados y el Representante Fiscal llegaron a una conciliación, como fórmula de solución anticipada.
3.- A los folios 118, 119 y 120, corre inserta resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) mes, obligándose los imputados (Se omite por razones de Ley), a prestar sus servicios como colaboradores en el área de limpieza en la Iglesia ubicada en el Sector La Florida en Guachizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los días domingo, en el horario comprendido de ocho horas de la mañana (8:00am) a doce horas del mediodía (12:00m), por el lapso de tres (03) meses, debiendo los adolescentes iniciar con tales obligaciones el día veinte de marzo de dos mil cinco (20-03-2005), estando a cargo de la Lic. Mayerling Molero Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas.
4.- Se constata a los folios del 123 al 131, oficio N° 173/05, con sus respectivos anexos, suscrito por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante el cual deja constancia del inicio, desarrollo y cumplimiento efectivo de las obligaciones por parte del ciudadano (Se omite por razones de Ley), dentro del lapso acordado. Adicionalmente, se evidencia a los folios del 133 al 142, oficio N° 172/05 con sus respectivos anexos, suscrito por la Lic. Mayerling Molero, en el que indica que el adolescente (Se omite por razones de Ley), cumplió efectivamente con las obligaciones pactadas, por el tiempo de tres (03) meses, tal y como fue acordado.
5.- Al folio 144, riela escrito de fecha 05-09-2005, suscrito por la Abg. Carolina Hernández, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley) y el adolescente (Se omite por razones de Ley), por cuanto cumplieron a cabalidad las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta en fecha 17-03-2005, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, siendo que fueron cumplidas por parte de los imputados las obligaciones pactadas en la conciliación y durante el tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba, vale decir, por el lapso de tres (03) meses, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley) y el adolescente (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados, los dos últimos, por interpretación analógica.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: …3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:”.

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de Extinción de la acción penal: …7.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

En este mismo orden, la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales, ha señalado: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000007, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones que corren insertas, en el asunto penal, no se evidencian los correspondientes empadronamientos de las armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, marcas Winchester y Remington, debidamente experticiadas según reconocimiento legal N° 9700-230-45, de fecha 23-01-2004, suscrita por el Sub-Inspector Abelardo Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 21 y su respectivo vuelto, y que fueron decomisadas en el presente procedimiento, es por lo que este Despacho Judicial, con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el desarme, ordena su decomiso, así como, el decomiso de los tres (03) cartuchos calibre 16 marca Saga; por consecuencia, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. De igual forma, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas Grillete y de las cuatro (04) conchas de cartucho marca Saga, debidamente descritas en la experticia ya señalada, cuyo procedimiento será llevado a cabo por la Dirección antes indicada. A tales efectos y para el ejecútese de lo ordenado, remítase con oficio el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al mencionado Tribunal. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, a los imputados (Se omite por razones de Ley), del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 7, 318 numeral 3, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco (22-09-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000632; LV11BOL2005000633; LV11BOL2005000634.

Conste, SRIA.