TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 22 de septiembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000034
ASUNTO ANTIGUO : C01-107/04
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 27-07-2005, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000034, seguido al ciudadano (Se omite por razones de Ley), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Liseth Coromoto Sánchez de Parra, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Se omite por razones de Ley).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia de fecha 08-05-2002, inserta al folio 03 del presente asunto penal, rendida por la ciudadana Liseth Coromoto Sánchez de Parra, por ante la Comisaría Policial Nº 14 con sede en la población de la Azulita, en la cual deja constancia, entre otras cosas que, el día 08-05-2002, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), se encontraba en su residencia ubicada en la Aldea Holanda, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, realizando su desayuno, percatándose al encender la cocina que no tenia gas, por lo que se dirigió hacia la parte trasera de su residencia cuando de repente le salieron dos sujetos encapuchados, uno de los sujetos la encañonó con una pistola plateada; en ese momento, ambos le dijeron que les entregara el dinero que tenia guardado, procediendo el más alto de los sujetos a ingresar a la residencia sustrayendo de la misma, la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y un equipo de sonido marca AIWA, serial Nº 8B-NF9-075 y luego salieron corriendo.
Adicionalmente se desprende, de acta policial sin número de fecha 08-05-2002, suscrita por el Cabo Primero (PM) Antonio Ramón Moreno, Distinguido (PM) Franklin Ibarra, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, entre otras cosas, que en esa misma fecha siendo las 19:00 horas de la noche, se dirigieron a realizar labores de patrullaje por la aldea Holanda del Municipio Andrés Bello, en razón del robo perpetrado en horas de la mañana en el domicilio de la ciudadana Lizett Coromoto Sánchez de Parra; estando en el lugar, obtuvieron información por los vecinos que los sujetos, presuntos autores del robo se encontraban por el sector y fue cuando al realizar el recorrido, avistaron a dos (02) ciudadanos, con las características aportadas por la víctima, quienes tenían en su poder unos sacos de color blanco, por lo que procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección, les fue encontrado un (01) arma de juguete de color plateado; la cantidad de ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 84.000,oo); y dentro de los sacos que portaban un equipo de sonido de color gris, marca AIWA, serial Nº BF-NF9-075 y un radio reproductor de color negro, serial Nº 53168335, quedando identificados como (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad y (Se omite por razones de Ley), de 23 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1°- Denuncia, de fecha 08-05-2002, inserta al folio 03 del presente asunto penal, rendida por la ciudadana Liseth Coromoto Sánchez de Parra, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en la población de la Azulita, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta policial sin número de fecha 08-05-2002, suscrita por el Cabo Primero (PM) Antonio Ramón Moreno, Distinguido (PM) Franklin Ibarra, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, inserta al folio 04 y su vuelto, donde dejan constancia de la aprehensión de los investigados.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata en primer lugar, que la ciudadana LISETH COROMOTO SANCHEZ DE PARRA, manifestó en la Sub-Comisaría Policial Nº 14 que dos sujetos encapuchados, con un arma de color plateada, la habían despojado de la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) Bolívares, así como de un equipo de sonido Marca Aiwa, serial 8B-NF9-075; Así mismo, en segundo lugar, se desprende del acta policial de fecha 08 de mayo del 2002, que los funcionarios policiales al realizar la respectiva inspección a los sujetos aprehendidos, les encontraron en sus vestimentas un arma de juguete de color plateada, y en los sacos que portaban para el momento de su aprehensión, encontraron el equipo de sonido marca Aiwa, serial 8B-NF9-075, señalado por la victima en su referida denuncia, además de la cantidad de dinero de ochenta y cuatro mil (Bs. 88.000,oo) Bolívares.
Efectivamente en la presente causa, tal cual como se desprende de las actas, se constata que los objetos señalados por la victima en su denuncia y los objetos incautados en la aprehensión del adolescente, como lo son el equipo de sonido marca Aiwa y la pistola de color plateada, son los mismos, razón por la cual se presume la participación del adolescente (Se omite por razones de Ley), en la comisión del delito de Robo Agravado. Sin Embargo, considera esta representación Fiscal que en la presente investigación no se realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de tal manera que la ciudadana LIZZET COROMOTO SÁNCHEZ DE PARRA, señalara al adolescente como el autor de los hechos, así como tampoco existen declaraciones de posibles testigos que ratifiquen la participación del adolescente en la comisión de este hecho delictivo, razón por la cual, en virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho imputado inicialmente por la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el adolescente (Se omite por razones de Ley), ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, no han variado de ninguna manera, constatándose así, que procede la presente solicitud por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos de elementos que permitan el ejercicio de la acción en contra de (Se omite por razones de Ley).”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En este mismo orden, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Liseth Coromoto Sánchez . Y así, se decide.
Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000034, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Liseth Coromoto Sánchez de Parra. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que en el acta policial sin número de fecha 08-05-2002, inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, se deja constancia que en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, fue incautado dos cornetas de color gris marca Aiwa; un equipo de sonido, de color gris, marca Aiwa, serial 8B-NF9-075; un radio reproductor de color negro, serial 53168335 y la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, y, siendo que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 09-05-2002, mediante comunicación N° 1402F7-1230, inserta al folio 02, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la practica del reconocimiento legal a tales objetos, sin que se evidencie en las actuaciones las resultas del mismo; por consecuencia, se acuerda oficiar a dicho Cuerpo de Investigaciones, requiriendo información sobre la ubicación de los objetos descritos. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abogado Siro de Jesús García Molina, Defensor Público Especializado, al investigado (Se omite por razones de Ley) y a la ciudadana Liseth Coromoto Sánchez de Parra, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco (22-09-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000625; LV11BOL2005000626; LV11BOL2005000627 y LV11BOL2005000628 y oficio N° LV11OFO2005000338.
Conste, SRIA.
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