TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000039
ASUNTO : LP11-D-2005-000039
Visto el escrito presentado en fecha doce de julio de dos mil cinco (12-07-2005), por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal (P) Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), investigada por hechos que no fueron precalificados inicialmente, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito señala como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA
(Se omite por razones de Ley).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial Nº 414, inserta al folio 04, de fecha 31-05-2001, suscrita por el funcionario Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez, adscrito a la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial Nº 07, entre otras cosas que, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se constituyó una comisión policial perteneciente a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 07, integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Oscar Zambrano; Distinguido (PM) Dixon Mendoza; Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, en compañía de los ciudadanos Marcos Alexander Duran, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.082 y Franklin Ramón Candela Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.259, con la finalidad de realizar un allanamiento a un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, de color blanco con puerta de metal color azul, semi-frisada, previa orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía y previa coordinación con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos provenientes de delito y ocultamiento de armas de fuego.
Es así como, en acta de visita domiciliaria de fecha 31-05-2001, inserta a los folios 06, 07, sus respectivos vueltos y 08, dejan constancia, que en esa misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, ingresaron al inmueble antes descrito, siendo recibidos por la ciudadana Sugey del Carmen Acero Aguilar, quien señaló ser inquilina del inmueble y donde lograron incautar doce (12) cartuchos para arma de fuego, color amarillo, calibre 9mm; un título de propiedad de un vehículo Chevrolet, modelo Caprice, placas VCE-697, a nombre de ciudadano Pablo Antonio Montaño Tordecilla; un documento de autorización en papel rayado entre los ciudadanos Máximo Ojeda Boscan y el ciudadano Luis Alberto Fernández; un carnet de circulación con los datos del titulo de propiedad Nº 346918; una placa presuntamente de seguridad para vehículo con los dígitos Nº 1N69HAV114143, 79D-927-AJ621 y VPO184; un serial constituido en un trozo de metal gravado presuntamente como serial de seguridad de vehículo con los dígitos 1N69HAV114143; un par de placas con los dígitos Nº VCE-697 de las que utilizan los vehículos para la identificación; un ventilador marca Tornado de 25 pulgadas, sin seriales aparentes; un equipo de sonido maraca AIWA, color gris, sin seriales aparentes, con sus respectivas cornetas; un televisor marca SAMSUNG, color negro de 19 pulgadas, sin seriales aparentes, de los cuales la habitante del inmueble no poseían factura, encontrándose además, un pasamontañas de color negro; es en razón de tales circunstancias, procedieron a practicar la detención de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), de 25 años de edad y de la adolescente (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Auto de Apertura de Investigación de fecha 01 de junio de 2001, inserto al folio 03, en el cual se ordena el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- Acta Policial Nº 414, de fecha 31 de mayo de 2001, inserta al folio 04, suscrita por el Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 7, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, como lo fue que siendo las cuatro y treinta horas de la tarde constituyó una comisión policial perteneciente a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 07, integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Oscar Zambrano; Distinguido (PM) Dixon Mendoza; Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, en compañía de los ciudadanos Marcos Alexander Duran y Franklin Ramón Candela Puerta, con la finalidad de realizar un allanamiento a un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, de color blanco con puerta de metal color azul, semi frisada, a fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), objetos provenientes de delito y ocultamiento de armas de fuego.
3.- Acta de visita domiciliaría, de fecha 31 de mayo de 2001, inserta a los folios 06 su vuelto, 07 su vuelto y 08, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar; Sargento Segundo (PM) Oscar Zambrano; Distinguido (PM) Dixon Mendoza; Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, adscritos a la Comisaría Policial Nº 07, practicada a un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, de color blanco con puerta de metal color azul, semi frisada, en la que fueron incautados los siguientes objetos 12 cartuchos color amarillo, calibre 9mm; titulo de propiedad Nº 346918 a nombre del ciudadano Pablo Antonio Montaño Tordecilla correspondiente a un vehículo Chevrolet, modelo Caprice, placa VCE-697; un documento de autorización en papel rayado entre los ciudadanos Máximo Ojeda Boscan y el ciudadano Luis Alberto Fernández; un carnet de circulación con los datos del titulo de propiedad Nº 346918; una placa presuntamente de seguridad para vehículo con los dígitos Nº 1N69HAV114143, 79D-927-AJ621 y VPO184; un serial constituido en un trozo de metal gravado presuntamente como serial de seguridad de vehículo con los dígitos 1N69HAV114143; un par de placas con los dígitos Nº VCE-697 de las que utilizan los vehículos para la identificación; un equipo de sonido marca AIWA, color gris sin seriales aparentes con sus respectivas cornetas; un televisor maraca SAMSUNG, color negro de 19 pulgadas sin seriales aparentes y un pasa montañas de color negro.
4.- Acta de entrevista de fecha 01 de junio de 2001, inserta al folio 09, rendida por el ciudadano Franklin Ramón Candela Puerta, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.259, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 07, en la cual deja constancia de cómo se llevo a cabo la visita domiciliaria y los objetos incautados en la misma.
5.- Acta de entrevista de fecha 01 de junio de 2001, inserta al folio 10, rendida por el ciudadano Marcos Alexander Durán, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.082, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 07, en la cual deja constancia de cómo se llevo a cabo la visita domiciliaria y los objetos incautados en la misma.
6.- Memorando Nº 9700-230-DST-263, de fecha 01 de junio de 2001, inserto al folio 11 y su vuelto, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consistente en Reconocimiento Técnico, practicado a los objetos incautados en la visita domiciliaria.
7.- Acta policial de fecha 01 de junio de 2001, inserta al folio 12 y su vuelto, suscrita por el Inspector Iván Nava Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quien entre otras cosas informa que realizó llamada telefónica al Centro de Información Policial, ubicado en Peracal Estado Táchira, con la finalidad de verificar la posible solicitud de las matriculas incautadas en la visita domiciliaria y así mismo las características del vehículo al cual le pertenecen, sosteniendo entrevista con el funcionario Miguel Barrera, quien le señaló que ni las matriculas ni el vehículo se en encuentran requeridos por ese Cuerpo Policial.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Fiscal en su escrito en el capitulo referido a las razones de hecho y de derecho, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cito: “Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la adolescente (Se omite por razones de Ley), haya participado en la comisión de algún hecho punible; Si se toma en consideración lo manifestado por la adolescente en la Audiencia de Presentación de detenido, inserta a los folios 18 y Vto. y 19 y Vto. de las actuaciones, en la cual señala que la misma se encontraba visitando a su amiga (Se omite por razones de Ley), cuando llegó la Policía a realizar el respectivo allanamiento y posterior a esto fue detenida sin incautarle en su poder ningún objeto proveniente del delito, se constata efectivamente, que el hecho que se le señala a la adolescente, no puede atribuírsele a la misma.”.
Así mismo, citando el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “De la revisión de las actuaciones se desprende que del hecho que motivó la apertura del proceso, se determina que la adolescente (Se omite por razones de Ley) no es la responsable del mismo, esto es, ni autora ni participo, de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2001.
Se constata de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que podemos señalar que no se le puede atribuir a la adolescente (Se omite por razones de Ley), el hecho objeto del proceso, cual es, el Ocultamiento de cosas provenientes del delito. ”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
En igual orden, quien aquí decide, examina el contenido del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de la investigada; toda vez, que no existen suficientes elementos de prueba en cuanto a la comisión del hecho punible, siendo por ende, procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 565 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es que, precisamente una de las causales que haría imposible, la aplicación de la sanción correspondiente al hecho, con relación al cual fue verificado su acontecimiento, no es posible que sea atribuido a la adolescente, por no haber elemento probatorio alguno que la vincule efectivamente a la comisión del hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000039. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que los objetos incautados en el presente asunto penal, fueron debidamente periciados según reconocimiento técnico N° 9700-230-DST-263, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, inserto al folio 11 y su respectivo vuelto, practicado a un gorro, doce balas, dos piezas metálicas, un par de placas identificadoras de vehículos, un título de propiedad, un carnet de circulación y un documento privado, y de los cuales no existe solicitud de entrega alguna, con fundamento en el artículo 33 del Código Penal vigente, se ordena el decomiso de los mismos y su respectiva destrucción, a tales fines se ordenará la remisión del asunto penal al Tribunal en Funciones de Ejecución. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y a la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 33 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco (23-09-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000646; LV11BOL2005000647 y LV11BOL2005000648.
Conste, SRIA.
|