TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de septiembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002594
ASUNTO : LP11-P-2005-002594

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(Se omite por razones de ley).

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 189/05, de fecha 25-09-05, suscrita por el Agente Ricardo Mosquera, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontarba a bordo del vehículo moto, específicamente por el barrio San Isidro, calle 9, detrás del Hospital, avistó a un sujeto que sangraba del brazo izquierdo, constatando que se hallaba herido y quien le informó que el joven que le había ocasionado las heridas iba corriendo a una cuadra del lugar donde se encontraba, en ese momento visualizó al sujeto que corría con un arma blanca en la mano, procediendo a su persecución, logrando detenerlo, previa revisión personal y decomiso del arma blanca, quedando identificado como (Se omite por razones de ley), de 15 años de edad.
Así mismo, se desprende de denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por el adolescente (Se omite por razones de ley), víctima en el presente caso, entre otras cosas, que en fecha 25-09-2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando se encontraba frente a su casa en espera del transporte público que lo llevaría hasta el domicilio de su hermana, cuando fue interceptado por el adolescente (Se omite por razones de ley), momento en el cual se suscitó un discusión y fue amenazado, para luego recibir de parte del investigado un machetazo en al brazo izquierdo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta policial N° 189/05, de fecha 25-09-05, suscrita por el Agente (PM) Ricardo Mosquera, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en donde se deja constancia de la detención del investigado y de la evidencia incautada.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 por el adolescente (Se omite por razones de ley), víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, como lo es el arma blanca, tipo machete.
4) Acta de investigación penal, de fecha 25-09-2005, suscrita por el Detective Almir Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, consistente en la identificación del investigado y de la víctima.
5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 404, de fecha 25-09-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
6) Experticia N° 9700-230-678, de fecha 25-09-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al rama blanca, tipo machetilla, marca Gavilán.
7) Acta de investigación penal, de fecha 25-09-2005, suscrita por el Agente Abelardo Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
8) Inspección N° 1258, de fecha 25-09-2005, adscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez y Agente Luís Alberto Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
9) Experticia N° 987, de fecha 26-09-2005, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente víctima (Se omite por razones de ley), donde concluye que se tratan de lesiones que lo incapacitan en sus labores habituales por el lapso de ocho (08) días.



PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (Se omite por razones de ley), precalificando los hechos como los delitos de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento, en perjuicio del adolescente (Se omite por razones de ley) y El Estado Venezolano, respectivamente.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se califique la detención en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de ley), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (Se omite por razones de ley) y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 de su Reglamento. 2. - Se decrete la Medida Cautelar Menos Gravosas, a favor del adolescente (Se omite por razones de ley), contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literal “f” consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y literal “g” fianza de dos o más personas, por cuanto el adolescente estuvo no hace más de un mes sometido a un proceso penal en el cual se le impusieron medidas cautelares menos gravosas. 4.- Se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en armonía con lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Se respete el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, vencido el cual se solicita sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación. En este acto presento actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.”

Por su parte, la Defensa señaló, “La defensa se reserva los alegatos de fondo en su oportunidad legal, y no está de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como es la imposición de dos medidas a la vez, ya que, a los adolescentes no se le pueden imponer dos medidas a la vez, se le podrá imponer alguna de las medidas, en todo caso no estoy de acuerdo con la caución, porque además es de imposible cumplimiento, no es procedente el fundamento fiscal de que tenga él, otro procedimiento, estaríamos violando el principio del artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede utilizarse el otro expediente penal que tiene para imponerle una medida de imposible cumplimiento, el adolescente no puede ni prestar caución, ni presentar fiador, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expidan copias simples del escrito fiscal y de la presente acta.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del acta policial N° 189/05, de fecha 25-09-05, que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se desplazaba el Agente Ricardo Mosquera, Funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a bordo del vehículo moto, específicamente por el Barrio San Isidro, calle 9, detrás del Hospital avistó a un sujeto que sangraba del brazo izquierdo, constatando que se encontraba herido y quien le informó que el joven que le había ocasionado las heridas iba corriendo a una cuadra del lugar donde se encontraba, es en ese momento que visualiza al sujeto que corría con un arma blanca en la mano, por lo que procedió a seguirlo y a su consecuente detención, quedando identificado como (Se omite por razones de ley), de 15 años de edad. En este sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como, norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, que se tendrá como flagrante el delito que se este cometiendo o que acaba de cometerse, igualmente aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o él que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; pues bien, se desprende de la mencionada acta policial que el adolescente (Se omite por razones de ley), resultó sorprendido a poco de haberse cometido del hecho, cerca del lugar donde se cometió y con instrumentos que hacen presumir su participación en el delito precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del adolescente (Se omite por razones de ley); por consecuencia, considera esta juzgadora que encuadra perfectamente el supuesto señalado en tales términos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende declara procedente la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado. Así mismo, se desprende de la mencionada acta policial que el adolescente (Se omite por razones de ley), al momento en que resulta aprehendido por la comisión policial, portaba un arma blanca denominado “MACHETILLA”, tal y como lo describe la experticia de reconocimiento legal practicada a tal instrumento, de manera pues, entonces que tal supuesto es procedente igualmente en lo referente a la precalificación del delito de porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Estado Venezolano; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el supuesto señalado en el presente caso es el constitutivo de la flagrancia presunta. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto existen fundados elementos de convicción, tales como: acta policial N° 189/05, de fecha 25-09-05, la denuncia interpuesta por el adolescente (Se omite por razones de ley), la experticia de reconocimiento legal N° 9700-00-230-678, de fecha 25-09-05, practicada al arma blanca incautada en el presente procedimiento, la Inspección N° 1258, de fecha 25-09-05, practicada al lugar donde ocurren los hechos y el Examen Médico Legal N° 987, de fecha 26-09-05, practicado al adolescente (Se omite por razones de ley), la comisión de un hecho punible presuntamente atribuido al adolescente (Se omite por razones de ley), es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, determina procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosas al investigado, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de fianza de dos personas idóneas, los cuales deben cumplir con los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, tal capacidad económica será de un mínimo de veinte (20) unidades tributarias para cada fiador, debiendo por consecuencia el adolescente y sus representantes legales presentar a los fiadores ante este Tribunal. En tal sentido, tomando en consideración lo señalado por el Defensor al momento de su intervención a consideración de esta juzgadora la imposibilidad de presentar los fiadores debe ser perfectamente demostrada posterior a las diligencias pertinentes por parte del adolescente y sus representantes legales. Por consecuencia, hasta la oportunidad de presentar los fiadores ante este Tribunal el adolescente será trasladado en esta misma hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas No Privativas de Libertad, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) ubicado en la ciudad de Mérida, lugar en el cual permanecerá provisionalmente hasta tanto sean presentados los fiadores; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado a los fines de que el adolescente (Se omite por razones de ley) sea trasladado hasta la ciudad de Mérida, por los funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía. Ofíciese a dicha entidad para que sea recibido el adolescente investigado. Y siendo que en este acto no se hicieron presentes los representantes legales del adolescente investigado (Se omite por razones de ley), este Tribunal ordena la ubicación de los mismos a través de un Alguacil de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se presenten ante este Despacho Judicial, para hacerles del conocimiento de lo aquí decidido. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 189/05, de fecha 25-09-05, que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se desplazaba el Agente Ricardo Mosquera, Funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a bordo del vehículo moto, específicamente por el Barrio San Isidro, calle 9, detrás del Hospital avistó a un sujeto que sangraba del brazo izquierdo, constatando que se encontraba herido y quien le informó que el joven que le había ocasionado las heridas iba corriendo a una cuadra del lugar donde se encontraba, es en ese momento que visualiza al sujeto que corría con un arma blanca en la mano, por lo que procedió a seguirlo y a su consecuente detención, quedando identificado como (Se omite por razones de ley), de 15 años de edad. En este sentido, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como, norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, que se tendrá como flagrante el delito que se este cometiendo o que acaba de cometerse, igualmente aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o él que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; pues bien, se desprende de la mencionada acta policial que el adolescente (Se omite por razones de ley), resultó sorprendido a poco de haberse cometido del hecho, cerca del lugar donde se cometió y con instrumentos que hacen presumir su participación en el delito precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del adolescente (Se omite por razones de ley); por consecuencia, considera esta juzgadora que encuadra perfectamente el supuesto señalado en tales términos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende declara procedente la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado. Así mismo, se desprende de la mencionada acta policial que el adolescente (Se omite por razones de ley), al momento en que resulta aprehendido por la comisión policial, portaba un arma blanca denominado “MACHETILLA”, tal y como lo describe la experticia de reconocimiento legal practicada a tal instrumento, de manera pues, entonces que tal supuesto es procedente igualmente en lo referente a la precalificación del delito de porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto existen fundados elementos de convicción, tales como: acta policial N° 189/05, de fecha 25-09-05, la denuncia interpuesta por el adolescente Carlos Daniel Pacheco Pacheco, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-00-230-678, de fecha 25-09-05, practicada al arma blanca incautada en el presente procedimiento, la Inspección N° 1258, de fecha 25-09-05, practicada al lugar donde ocurren los hechos y el Examen Médico Legal N° 987, de fecha 26-09-05, practicado al adolescente (Se omite por razones de ley), la comisión de un hecho punible presuntamente atribuido al adolescente (Se omite por razones de ley), es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, determina procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosas al investigado, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de fianza de dos personas idóneas, los cuales deben cumplir con los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 258, deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, tal capacidad económica será de un mínimo de veinte (20) unidades tributarias para cada fiador, debiendo por consecuencia el adolescente y sus representantes legales presentar a los fiadores ante este Tribunal. En tal sentido, tomando en consideración lo señalado por el Defensor al momento de su intervención a consideración de esta juzgadora la imposibilidad de presentar los fiadores debe ser perfectamente demostrada posterior a las diligencias pertinentes por parte del adolescente y sus representantes legales. Por consecuencia, hasta la oportunidad de presentar los fiadores ante este Tribunal el adolescente será trasladado en esta misma hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas No Privativas de Libertad, adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) ubicado en la ciudad de Mérida, lugar en el cual permanecerá provisionalmente hasta tanto sean presentados los fiadores; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado a los fines de que el adolescente (Se omite por razones de ley) sea trasladado hasta la ciudad de Mérida, por los funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía. Ofíciese a dicha entidad para que sea recibido el adolescente investigado. Y siendo que en este acto no se hicieron presentes los representantes legales del adolescente investigado (Se omite por razones de ley), este Tribunal ordena la ubicación de los mismos a través de un Alguacil de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se presenten ante este Despacho Judicial, para hacerles del conocimiento de lo aquí decidido. TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones complementarias presentadas en este acto por el representante fiscal, constante de 14 folios útiles. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. SEXTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente, se ordenará la remisión en presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 376 y 413 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco (26-09-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ