TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 28 de septiembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000024
ASUNTO ANTIGUO : C01-087/04
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 12-07-2005, suscrito por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-D-2004-000024, seguido al adolescente (Se omite por razones de Ley), por hechos precalificados como el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de (Se omite por razones de Ley), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Se omite por razones de Ley).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, interpuesta por la ciudadana Gladis Rojas Ovalles, en fecha 02-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, el día 26-06-2003, su sobrina (Se omite por razones de Ley), de once años de edad, salió de su residencia y el hijo de la señora (Se omite por razones de Ley), la llamó y la niña se metió a su casa ubicada en (Se omite por razones de Ley) y este ciudadano abusó sexualmente de la niña, oportunidad desde la cual la niña fue hospitalizada por presentar hemorragia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Elementos de convicción recogidos durante la investigación:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite por razones de ley), en fecha 02-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, donde se señala: “Vengo a colocar una denuncia en representación de mi hermana (Se omite por razones de Ley), porque resulta ser que el día 26-06-2003, mi sobrinita (Se omite por razones de Ley), de 11 años de edad, quien sufre trastornos mentales, salió de su residencia de mi hermana en un descuido y el ciudadano quien es hijo de la señora (Se omite por razones de Ley), llamó a la niña y ella se metió a su casa ubicada en (Se omite por razones de Ley) y este ciudadano abusó sexualmente de la niña…”.
2.- Acta de inspección N° 967, de fecha 02-07-2003, suscrita por los detectives Javier Abelardo Méndez y José Arcángel Corredor, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una vivienda ubicada en la siguiente dirección: (Se omite por razones de Ley).
3.-Acta de investigación penal, de fecha 02-07-2003, inserta al folio 07, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
4.- Riela al folio 09 y su vuelto acta de investigación, de fecha 04-07-2003, donde se deja constancia de la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a la ciudadana (Se omite por razones de Ley), progenitora del adolescente (Se omite por razones de Ley).
5.- Al folio 12 y su vuelto, se evidencia acta de investigación, de fecha 07-07-2003, donde se deja constancia de que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía T.S.U. José Arcángel Corredor Fernández, entrevistó a la ciudadana Yajaira Cenobia Hernández Sánchez, vecina de la denunciante, quien señaló: “Lo que paso fue que en varias ocasiones la niña que no le se el nombre y quien es vecina del barrio llegaba o pasaba por mi casa y me preguntaba por el muchacho que es vecino, quien vive en la casa de al lado y yo le decía que no estaba y eso ocurrió en varias oportunidades que ella me preguntaba por él y ahora ese día no se que pasó, porque yo en realidad vi que la puerta de ellos estaba abierta y la muchachita se metió para allá, y no escuché nada, ni vi cuando salió y eso fue todo lo que yo se.”.
6.- Se observa al folio 13 y su vuelto, acta de investigación, de fecha 08-07-2003, donde se deja constancia de la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía a la ciudadana (Se omite por razones de Ley), progenitora de la niña (Se omite por razones de Ley), quien señaló: “Yo me enteré ya en la noche cuando llegué a la casa, cuando la hija mía de nombre (Se omite por razones de Ley) de catorce años de edad, me dijo que a mi otra hija de nombre (Se omite por razones de Ley) le había violado y la tenían para el hospital de El Vigía y me fui para el hospital…”.
7.- Al folio 15, riela Experticia N° 575, de fecha 08-07-2003, suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Dr. Cruz Juvenal Sereno, donde se deja constancia del examen practicado a la niña (Se omite por razones de Ley) y en el que se concluye “Desfloración Reciente”.
8.- Acta de investigación, de fecha 19-07-2003, donde se evidencia entrevista aportada por el adolescente (Se omite por razones de Ley), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
9.- Al folio 18 y su vuelto, se observa acta de investigación de fecha 21-07-2003, donde se registra entrevista aportada por la ciudadana María Guillermina Márquez, vecina del sector, donde reside la víctima.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se evidencia que existe la denuncia presentada por la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en la que señala que la niña (Se omite por razones de Ley), sufre de trastornos mentales, y fue abusada sexualmente por un adolescente en fecha 26 de Junio de 2003, no obstante como ha señalado la defensa en el acto de audiencia para oír declaración al adolescente, la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-MF-635 realizada a la niña (Se omite por razones de Ley), de fecha 08 de Julio de 2003, que riela al folio 15, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y quien en sus conclusiones señal: DESFLORACIÓN RECIENTE,, fue practicad 13 días después a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, circunstancia esta que genera dudas a favor del investigado y que no ha podido ser aclarada a través de las actas que conforman la presente causa; igualmente se evidencia que no cursa ningún acta de entrevista rendida por la niña (Se omite por razones de Ley) donde señale quien es el autor de los hechos y de esta manera corrobore lo expuesto por la denunciante; tampoco existe la practica del reconocimiento médico psiquiátrico el cual fue debidamente ordenado mediante oficio N° 9700-230-205 de fecha 08 de Julio de 2003 inserto al folio 14, del cual se desprenda fundamento serio de que efectivamente la niña (Se omite por razones de Ley), sufre de trastornos mentales como lo señala la denunciante y que fue victima de una violación por parte del adolescente (Se omite por razones de Ley); igualmente existen declaraciones de testigos referenciales tales como las de las ciudadanas HERNÁNDEZ SÁNCHEZ YAJAIRA CENOBIA y EDELMIRA BUENO, que de ninguna manera señalan al adolescente (Se omite por razones de Ley), como el autor de los hechos. Por todas estas circunstancias, es que considera esta representación fiscal, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de violación presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en su numeral 1, no obstante las presentes actuaciones resultan insuficientes para determinar que el adolescente (Se omite por razones de Ley), sea el autor de ese hecho, resultando insuficiente lo actuado y hasta la fecha no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan a esta representación fiscal, ejercer la acción penal.
Motivos por los cuales, en virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, procedo formalmente como en efecto lo hago, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el adolescente (Se omite por razones de Ley), ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, Extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no han variado de ninguna manera.”.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado declarar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra el mencionado investigado, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, en perjuicio de la adolescente (Se omite por razones de Ley).
Al respecto algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
De tal manera, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, que ciertamente son insuficiente los elementos de convicción existentes, para fundamentar acusación alguna contra el adolescente (Se omite por razones de Ley), por los hechos precalificados primafacie por la Representación Fiscal, como el delito de Violación Presunta, en perjuicio de la adolescente (Se omite por razones de Ley), siendo por consecuencia, procedente decretar conforme lo solicitado el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000024, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente (Se omite por razones de Ley). Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abogado Omar Gonzalo Belandria Vera, Defensor Privado, al investigado (Se omite por razones de Ley) y a la adolescente (Se omite por razones de Ley), en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco (28-09-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000662, LV11BOL2005000663; LV11BOL2005000664 y LV11BOL2005000665.
Conste, SRIA.
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