TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 30 de septiembre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000050
ASUNTO : LP11-D-2005-000050

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 15-06-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los investigados (Se omite por razones de ley), a quienes se les sigue asunto penal por hechos precalificados como el delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal, a favor de sus representados, en este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para decidir, observa:
Primero: Los investigados (Se omite por razones de ley), fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 01-09-2000, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por hechos precalificados como el delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal y como se constata al folio 01 y su respectivo vuelto.
Segundo: Establece los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Tercero: Ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 359, de fecha 28-03-2000, con ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros: “El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigase tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones.
Y, citando el artículo 257 de la Constitución, expresó: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral.”
De manera pues, que nuestra Constitución prevé la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el tráfico de estupefacientes (en todas sus modalidades), pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, ponen en peligro y afectan la seguridad social y hasta la seguridad del Estado; en tal sentido, resulta improcedente lo solicitado por el Defensor Público Especializado y por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto penal, seguido contra los investigados (Se omite por razones de ley), por hechos que han sido precalificados como el delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así lo decide, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consecuencia notifíquese al Defensor Público, a los Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a los investigados (Se omite por razones de ley). Líbrese las correspondientes boletas, cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000672; LV11BOL2005000673; LV11BOL2005000674; LV11BOL2005000675 y LV11BOL2005000676.

Conste, SRIA.