REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.-PARTE ACTORA: MARITZA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.080, de oficios del hogar, domiciliada en Urbanización Carabobo, Paseo Corazón de Jesús, Casa Nº 1-38, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños: Omitir nombres, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Novena (E) y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.---------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.175, domiciliado en San Jacinto, Sector Negro Primero, Casa Nº 08, Vía Principal, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/11/02, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MARITZA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES en beneficio de sus hijos. Refiere la solicitante que desde que se separó del padre de sus hijos, ciudadano: LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA, identificado en autos, hace aproximadamente dos (02) años, no coopera con la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, no le provee ropa, calzados, útiles escolares, medicinas, etc., a excepción de este año que les compró algunos útiles escolares, uniformes y un par de zapatos a cada uno de ellos, destacó que el referido ciudadano se desempeña como Albañil, oficio este que le proporciona buenos ingresos, puesto que solo realiza trabajos por contratos. Manifestó, que una vez establecida la Obligación Alimentaria, sea entregada a ella a través del Tribunal u otro medio ordenado por el mismo, toda vez que no quiere tener ningún tipo de contacto con el ciudadano en referencia, debido a que cuando se encuentran, siempre la arremete verbalmente. Por otro lado, informó que acudió ante este despacho en varias oportunidades a los fines de citar y conciliar en cuanto a la Obligación de Alimentos, sin embargo, no fue posible, en virtud de que el padre de sus hijos, siempre manifestó no tener recursos por no contar con un trabajo fijo. Expuso que necesita la colaboración del ciudadano en referencia, debido a que actualmente carece de cualquier tipo de ingreso, solamente tiene la ayuda de su actual pareja, quien es el que no solo cubre sus gastos, sino también los de sus hijos. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, Y UN BONO ESPECIAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), Y UN BONO ESPECIAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371 376, 377 511 y siguientes y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
En fecha seis (06) de noviembre de 2002, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El demandado, ciudadano: LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 21/11/02, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimientos de los ciudadanos niños Omitir nombres, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez -----------------------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, produciéndose la figura de la Confesión Ficta.------
CUARTO.- La ciudadana MARITZA SANCHEZ SANCHEZ, en su oportunidad legal a través de la Fiscalía Novena de Protección presento escrito de pruebas, siendo estas: A.-Partidas de Nacimientos de los ciudadanos niños Omitir nombres, las cuales fueron valoradas anteriormente. B.-Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. C.-Constancia de estudio de Diurvin Yoseany Nava Sánchez. El Tribunal valora por provenir de una Institución reconocida (Escuela Básica Nacional “El Educador”) en donde se evidencia que la niña Diurvin Yoseany Nava Sánchez, estudia el 1º grado de educación Básica. D.- Constancia de Residencia de la ciudadana Maritza Sánchez Sánchez. El Tribunal la valora por cuanto emana de la Prefectura Civil Jacinto Plaza y consta que la referida ciudadana reside en el Paseo Corazón de Jesús Nº 1-38. E.- Facturas varias de vestido, medicinas, educación, alquiler y útiles escolares.- Documentos estos privados cuyo emisor no reconoció en su oportunidad legal, pero se toma como indicio adminiculado a otras pruebas de que la madre incurre en gastos de alimentación, vestido, vivienda y educación en beneficio de sus hijos.------------------------------------------------------En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.--------------
QUINTO: Del Informe de la Trabajadora Social se evidencia que la ciudadana Maritza Sánchez ocupa una casa urbana propiedad de los padres de ella. Informa que actualmente trabaja como vendedora en una Panadería y tiene mucho tiempo separada del señor Nava en muchas oportunidades le ha solicitado apoyo y no la ha recibido, el señor Nava se fue a vivir a Caracas. Es por ello que va a construir una habitación en la casa de sus padres. Reconoce las limitaciones económicas que tiene el padre de sus hijos, sin embargo sugiere que el padre sea responsable de facilitarle el dinero para las necesidades reales de los hijos. La entrevista con el ciudadano Luben Enrique Nava Nava fue infructuosa por cuanto reside en la ciudad de caracas. El Tribunal valora el presente informe por ser realizado por personas autorizadas para ello.-------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA la misma se evidencia como consecuencia de la Confesión Ficta en la que incurrió por no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera teniendo pleno conocimiento de la situación jurídica en la que estaba inmerso, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARITZA SANCHEZ SANCHEZ, ya identificada, en contra del ciudadano LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 14,81 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) y el otro bono decembrino en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano LUBEN ENRIQUE NAVA NAVA, o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
SECRETARIA
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 05870
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