TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana SILVANA COROMOTO BRACHO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.023.096 con el carácter acreditado en autos de fecha veintisiete de junio del año que discurre, inserta en el expediente, del folio 515 al 516 y sus vueltos, en la cual solicita la Perención de la Instancia de conformidad con el Articulo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que desde la fecha en que el actor retira o recibe del alguacil del Tribunal de Protección el cartel de citación para su respectiva publicación hasta el día de la consignación del mismo en el expediente, habían transcurrido 118 días consecutivos, por lo que consideran estar en presencia de la Perención Breve del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil numerales 1 y 2 y solicitan cómputos.-----------------------
El Tribunal hace las siguientes consideraciones, acordado el cómputo solicitado por la codemandada, es preciso pronunciarse respecto a la perención solicitada, nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternice la causa por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la Perención de la Instancia, la cual se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en que señala que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal. Sentada las anteriores premisas se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención del artículo 267 ejusdem numerales 1 y 2. De autos se evidencia que la parte actora cumplió con su carga procesal de señalar la dirección de los demandados y consignar las copias del libelo necesarias para la citación que la secretaria del Tribunal previa constatación originara la compulsa de citación y subsiguiente comisión para realizar la citación de los demandados, actividad procesal que corresponde al órgano jurisdiccional y así se le dio cumplimiento y no a la parte; la parte actora solicito se le librara cartel de citación, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2005, y consignado en fecha 15 de junio de 2005, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora en el presente caso es improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la codemandada, por cuanto en la presente causa de las actas y autos se verifica que la causa estuvo en actividad procesal. Observa que el Cartel es el medio supletorio de provocar la puesta a derecho de los demandados y si el mismo cumple su finalidad se entiende que no hubo perjuicios o indefensión. Es necesario recordar que en la causa que se ventila esta involucrado un niño, por lo que es necesario equilibrar los derechos del niño con lo de las demás personas y esta consideración tiene especial importancia en los casos de conflictos entre los derechos de un niño y de un adulto, cuando se trata de derechos que le son atribuidos a ambos prevalece los de este. Es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la perención es una institución procesal que acarrea una sanción procesal por no instar oportunamente; o también así se interpreta, como una presunción de abandono de instancia. Como toda sanción de carácter procesal es de interpretación restrictiva, por lo que no es de aplicación análoga; en consideración de lo expuesto anteriormente se concluye que la consignación del cartel alcanzo el fin y que de declararse la perención de la instancia, lejos de cumplir con un fin útil no se estaría garantizando la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a lo alegado respecto a la perención de los 30 días, en fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 el cual señalo: “… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia… (subrayado nuestro) (Ramírez y Garay CCXIII Julio 2004 Pág. 398 – 399.-----------------------------------------
En orden a las consideración expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la codemandada SILVANA COROMOTO BRACHO PERNIA, en la presente causa. -----------
Notifíquese a los Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ VERA y a las ciudadanas: ANA ANDREINA BRACHO COLINA y SILVANA BRACHO PERNIA. Líbrense las respectivas boletas de notificación y Exhortase al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/8249.-
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