REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANCISCO ISIDRO MATOS y CARMEN COROMOTO GUILLEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.034.976 y V-5.202.708, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ A. ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.316, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 333. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente: ALFREDO JOSÉ MATOS GUILLEN, de dieciséis (16) años de edad, signadas bajo el No. 260 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANCISCO ISIDRO MATOS y CARMEN COROMOTO GUILLEN RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ALFREDO JOSÉ MATOS GUILLEN, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el día 05 de mayo del año 1998, han permanecido separados de hecho, separación esta que ha persistido, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano adolescente: ALFREDO JOSÉ MATOS GUILLEN, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CARMEN COROMOTO GUILLEN RIVAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FRANCISCO ISIDRO MATOS, identificado en autos, se obliga a suministrar para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; sin menoscabo de otros gastos necesarios a favor de su hijo, asimismo el padre del adolescente pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de julio y diciembre como Bonos Especiales. El aumento sobre la mensualidad y los Bonos ya señalados serán del 25% para cada uno, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del adolescente, ciudadano: FRANCISCO ISIDRO MATOS, identificado en autos, gozará de un Régimen Amplio y Abierto, con excepción de los días de estudio del adolescente, de conformidad con los artículos 351, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANCISCO ISIDRO MATOS y CARMEN COROMOTO GUILLEN RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano adolescente: ALFREDO JOSÉ MATOS GUILLEN, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CARMEN COROMOTO GUILLEN RIVAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: FRANCISCO ISIDRO MATOS, identificado en autos, se obliga a suministrar para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; sin menoscabo de otros gastos necesarios a favor de su hijo, asimismo el padre del adolescente pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en los meses de julio y diciembre como Bonos Especiales. El aumento sobre la mensualidad y los Bonos ya señalados serán del 25% para cada uno, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del adolescente, ciudadano: FRANCISCO ISIDRO MATOS, identificado en autos, gozará de un Régimen Amplio y Abierto, con excepción de los días de estudio del adolescente, de conformidad con los artículos 351, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12046
CTD/Rala.-
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