REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ERLINDA HERNÁNDEZ y EMERSSON ISRAEL GUILLEN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.588.559 y V-11.957.346, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ILBA MARINA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.748, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 108. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada bajo el No. 210. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ERLINDA HERNÁNDEZ y EMERSSON ISRAEL GUILLEN BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que el día 17 de agosto de 1999 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: MARCK ANDERSON GUILLEN HERNÁNDEZ, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ERLINDA HERNÁNDEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: EMERSSON ISRAEL GUILLEN BRICEÑO, identificado en autos, se compromete a pasar, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, que pagará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de Obligación Alimentaria, con sus respectivos recibos, a los fines de garantizar la manutención y cuidado de su hijo; podrá ser aumentado progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela según lo señalado en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo en los meses de julio y diciembre de cada año, el padre establece dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), cada uno, los cuales serán destinados para sufragar los gastos de inscripción y útiles escolares y gastos decembrinos, cuyos Bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio para el padre, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mayor formación del niño. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ERLINDA HERNÁNDEZ y EMERSSON ISRAEL GUILLEN BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ERLINDA HERNÁNDEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: EMERSSON ISRAEL GUILLEN BRICEÑO, identificado en autos, se compromete a pasar, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, que pagará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por concepto de Obligación Alimentaria, con sus respectivos recibos, a los fines de garantizar la manutención y cuidado de su hijo; podrá ser aumentado progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela según lo señalado en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo en los meses de julio y diciembre de cada año, el padre establece dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), cada uno, los cuales serán destinados para sufragar los gastos de inscripción y útiles escolares y gastos decembrinos, cuyos Bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio para el padre, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mayor formación del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12152
GJdeO/Rala.-
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