REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

195 º y 146 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha primero (01) de Abril del año 2002, fue introducida por ante este Tribunal, la demanda de Fijación Obligación Alimentaria por la ciudadana ERLINDA TERESA REBOLLEDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.827, domiciliada en San Rafael de Tabay, El Camino Viejo, Casa Nº 175, Estado Mérida y hábil, asistida por las Defensoras Públicas de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, Abogadas IVELISSE MENDOZA y ALBA MARINA NEWMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.792.355 y 11.466.140, en su orden respectivo, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ALONSO SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, comerciante independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.501, domiciliado en el Chama, Urbanización Carabobo, Vereda Nº 30, Casa Nº 3, estado Mérida.--------------------------------
En fecha tres (03) de Abril del año 2002 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó librar recaudos de citación al demandado y se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------En fecha ocho (08) de Abril del 2002, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, motivado a que el referido ciudadano no reside en la dirección indicada en la respectiva boleta.-------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha primero (01) de Abril del año 2002, lo cual consta del folio 01 al folio 05, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente.--------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.
dms/4535.-