REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANTONI WUILLIAM PAREDES MEJIAS y KEILA YANET DALTA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.215.169 y V-11.463.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 05. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: JHANNEIDY CAROLINA, KAROL YINNYBETH y KISEKI KAORI PAREDES DALTA, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Partidas Nos. 435, 332 y 339, en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANTONI WUILLIAM PAREDES MEJIAS y KEILA YANET DALTA CRUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: JHANNEIDY CAROLINA, KAROL YINNYBETH y KISEKI KAORI PAREDES DALTA, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Señalando los cónyuges, que desde el día doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidieron separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de las ciudadanas adolescentes: JHANNEIDY CAROLINA, KAROL YINNYBETH y KISEKI KAORI PAREDES DALTA, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, la ejercerá la madre, ciudadana: KEILA YANET DALTA CRUZ, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: ANTONI WUILLIAM PAREDES MEJIAS, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, ajustándose en forma automática y proporcional en un cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la L.O.P.N.A y dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno para los meses de agosto y diciembre de cada año, con un aumento anual del cinco por ciento (5%). Dicha cantidad la seguirá recibiendo la madre KEILA YANET DALTA CRUZ, para lo cual el padre de las adolescentes se compromete a dar en efectivo tales cantidades entregándolas directamente a la madre en su domicilio, igualmente los gastos que por cualquier motivo requieran sus hijas por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestido y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieren surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas durante los fines de semana de manera de no perturbar sus estudios, pero es entendido por ambos progenitores que las vacaciones escolares, así como las de navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONI WUILLIAM PAREDES MEJIAS y KEILA YANET DALTA CRUZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las ciudadanas adolescentes: JHANNEIDY CAROLINA, KAROL YINNYBETH y KISEKI KAORI PAREDES DALTA, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, la ejercerá la madre, ciudadana: KEILA YANET DALTA CRUZ, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: ANTONI WUILLIAM PAREDES MEJIAS, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, ajustándose en forma automática y proporcional en un cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 de la L.O.P.N.A y dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno para los meses de agosto y diciembre de cada año, con un aumento anual del cinco por ciento (5%). Dicha cantidad la seguirá recibiendo la madre KEILA YANET DALTA CRUZ, para lo cual el padre de las adolescentes se compromete a dar en efectivo tales cantidades entregándolas directamente a la madre en su domicilio, igualmente los gastos que por cualquier motivo requieran sus hijas por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestido y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieren surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas durante los fines de semana de manera de no perturbar sus estudios, pero es entendido por ambos progenitores que las vacaciones escolares, así como las de navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos padres. Así se decide.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11707
CTD/Rala.-
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