REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE: MARIA TERESA AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.083, domiciliada en Don Perucho, Calle 08, Casa Nº 706, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos adolescentes: Omitir nombres, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos adolescentes, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.037.612, domiciliado en los Bucares, Chamita, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 17 de junio de 2005, la cual obra inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.------------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 11 de abril del año dos mil cinco (2005) se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MARIA TERESA AVENDAÑO PARRA, establecida mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 5917, de fecha 07/07/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así mismo se fijaron dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de julio de cada año y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de diciembre de cada año; estableciéndose igualmente, que estas cantidades deberían ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo, por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, acumulando una deuda diferencial a partir del mes de julio de 2004, asimismo, señala que el padre de sus hijos, siempre ha contado con recursos económicos suficientes para contribuir eficientemente a cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos y cumplir con la Obligación Alimentaria, en virtud, de que tiene un ingreso fijo mensual, por cuanto es personal de la Policía del Estado Mérida, devengando un salario y demás beneficios, sin embargo, señala que desconoce el salario actual del mismo y los aumentos de salario efectuados desde el año 2003, así como los demás beneficios del padre de sus hijos. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud a la que no asistió el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente y en el lapso legal de pruebas no probo nada que le favorezca. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: MARIA TERESA AVENDAÑO PARRA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos adolescentes: Omitir nombres, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de aumento de Obligación Alimentaría y bonos especiales a favor de los referidos adolescentes, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 5917, de fecha 07/07/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así mismo se fijaron dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de julio de cada año y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de diciembre de cada año; estableciéndose igualmente, que estas cantidades deberían ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo. El padre obligado ha incumplido con el aumento de la obligación alimentaria y bonos especiales generando una deuda diferencial a partir del mes de julio del 2004. Por concepto de aumento de obligación alimentaria atrasadas de los meses de julio del 2004 a marzo del 2005, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por un monto de veinte mil bolívares mensuales. Por aumento de bono especial del mes de julio del 2004, generó una deuda de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Por aumento de bono especial del mes de diciembre del 2004, generó una deuda de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Solicita que se descuenten los montos diferenciales que se sigan generando hasta sentencia definitiva, así como también los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal. Se acuerde que los adolescentes de autos sean incluidos y puedan disfrutar del Seguro de Hospitalización y Cirugía, Servicios médicos y demás beneficios que la Policía del estado Mérida otorga a sus empleados. -----------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y nueve (49), el ciudadano: OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 10 de agosto de 2005. La accionante ciudadana: MARIA TERESA AVENDAÑO PARRA, junto con su solicitud consigno documentos para confirmar sus alegatos que el Tribunal valora de la siguiente manera: a.- Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y Copia de la Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 5917, de fecha 07/07/03, Juez de Juicio Nº 3. El Tribunal valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación existente entre los referidos adolescentes y el ciudadano Omar Alberto Márquez Rincón, así como el aumento de la obligación alimentaria y bonos especiales en beneficio de los adolescente Ronald Enrique y Rony Omar Márquez Avendaño B.- copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes signada con el Nº 0007-0040-10-0010310822, a nombre de la progenitora. El Tribunal no valora por cuanto no fueron ratificadas por su emisor en su oportunidad legal. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída. Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN, a satisfacer las necesidades de de sus hijos los ciudadanos adolescentes: Omitir nombres, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, la cual se estableció mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio Expediente Nº 5917, de fecha 07/07/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así mismo se fijaron dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de julio de cada año y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de diciembre de cada año; estableciéndose igualmente, que estas cantidades deberían ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida el aumento de la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto el aumento de la obligación alimentaría y bonos especiales de los ciudadanos adolescentes: Omitir nombres, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento. Con lo que se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite cumplir con el aumento anual establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de sus hijos, que debido a sus edades, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.----------------------------------------------------------------
CUARTO: De la revisión exhaustiva de la parte dispositiva de la sentencia de aumento de la obligación alimentaria y bonos especiales de fecha 07 de julio del dos mil tres (2003), que corre inserta al folio 10 al 15, se evidencia: 1.- Que las cantidades por concepto de obligación alimentaria mensual se fijo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). 2.-Que el bono especial para el mes de julio se fijo por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). 3.- Que el bono especial para el mes de diciembre se fijo por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). 4.- Que las cantidades antes mencionadas deben ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo. (negritas mías). Tomando en consideración que el aumento de la obligación alimentaria y bonos especiales se debe acordar en concordancia con el aumento progresivo en que se incremente el sueldo del padre obligado. Al folio cuarenta y cinco corre inserto Oficio emitido por la Dirección General de Policía, en donde consta que el ciudadano Omar Alberto Márquez Rincón sufrió un incremento de su sueldo para el año 2004 en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETANTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 41.776,70), siendo el veinte por ciento (20%) de esta cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.355,34) y para el año 2005 sufrió un aumento de su sueldo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.055,85), siendo el veinte por ciento (20%) de esta cantidad TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 30.611,17). Esta Juzgadora computara el cumplimiento del aumento de la obligación alimentaria y bonos especiales sobre el veinte por ciento (20%) anteriormente calculado.------------------------------Del análisis de las actas que integran el presente expediente esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el ciudadano OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN adeuda por aumento de obligación alimentaria y bonos especiales las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 41.776,oo), por concepto de aumento de obligación alimentaria correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 a razón de ocho mil trescientos cincuenta y cinco mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 8.355,34) mensuales 2.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 275.500,53), por concepto de aumento de obligación alimentaria correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005 a razón de treinta mil seiscientos once bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 30.611,17) mensuales. 3.- La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.355,34) por concepto de la diferencia de aumento del bono especial de agosto del 2004. 4.- La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.355,34) por concepto de la diferencia de aumento del bono especial de diciembre del 2004. 5.- La cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETEE CENTIMOS (Bs. 30.611,17) por concepto de la diferencia de aumento del bono especial de agosto del 2005. 6.- La sumatoria de todas las cantidades antes mencionadas da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (364.598,38) a esta cantidad se le suman CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 43.751,80), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, dando un gran total de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 408.350,18), que el padre obligado ciudadano OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN debe pagar en beneficio de sus adolescente hijos de obligación alimentaria y bonos especiales vencidos y no pagados.---------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 408.350,18), por concepto de aumento de obligación alimentaría y bonos especiales vencidos y no pagados. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523, 369, 374, 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de aumento de la Obligación Alimentaría y bonos especiales vencidos y no pagados incoada por la ciudadana: MARIA TERESA AVENDAÑO PARRA, ya identificada, contra el ciudadano: OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN, igualmente identificado a favor de los ciudadanos adolescentes: Omitir nombres, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano OMAR ALBERTO MARQUEZ RINCÓN al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 408.350,18), por concepto de aumento de Obligación Alimentaría, bonos especiales e intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída acordada por sentencia de fecha 07 de julio del 2003, Juez Unipersonal Nº 3. En consecuencia el padre obligado deberá pagar la cantidad CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 408.350,18), en quince (15) cuotas consecutivas mensuales a razón de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.223.34) los cuales serán descontados del sueldo del padre obligado a partir del mes de octubre del presente año, paralelamente al descuento de la obligación alimentaria y bonos especiales ya fijados, y deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes, signada con el Nº 0007-0040-10-0010310822 a nombre de la madre ciudadana MARIA TERESA AVENDAÑO PARRA. Se exhorta al ciudadano Omar Alberto Márquez Rincón a realizar todas las acciones necesarias para que los adolescentes Ronald Enrique y Rony Omar Márquez Avendaño sean incluidos y puedan disfrutar del Seguro de Hospitalización y Cirugía, Servicios Médicos y demás beneficios que la Policía del estado Mérida otorga a sus empleados. Ofíciese al organismo respectivo a los fines de hacer las correspondientes deducciones y depósitos, así como informarle que a partir del mes de octubre del presente año, el monto de la obligación alimentaria a ser descontada por esa institución al ciudadano Omar Alberto Márquez Rincón será por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 138.966,51) y el bono de diciembre del 2005 debe ser pagado por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 338.966,51). Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba de su sueldo. ASI SE DECIDE.-----------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


LA SECRETARIA


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.





EXPEDIENTE Nº 11824
CTD.