REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NARDA DEL MILAGRO DUGARTE ROJAS y LUIS ALBERTO CANDELAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.954.850 y V-4.485.022, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.449, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acta N° 1. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: LUIS ALEJANDRO CANDELAS DUGARTE, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 32. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NARDA DEL MILAGRO DUGARTE ROJAS y LUIS ALBERTO CANDELAS ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de abril de de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LUIS ALEJANDRO CANDELAS DUGARTE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que a partir del mes de septiembre del año 1999, por discordias surgidas entre ellos se separaron de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: LUIS ALEJANDRO CANDELAS DUGARTE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NARDA DEL MILAGRO DUGARTE ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS ALBERTO CANDELAS ROJAS, identificado en autos, acuerda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; la cual se irá incrementando en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los días último de cada mes en la casa de habitación del niño, la cual es Urbanización Complejo Habitacional Casita Bonita Nº 16, Municipio Sucre (Lagunillas) del Estado Mérida, asimismo el padre se compromete a entregar dos (02) Bonos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), cada uno. El primero para el mes de agosto y el segundo para el mes de diciembre; de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descansos y estudio. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------


PARTE DISPOSITIVA.


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NARDA DEL MILAGRO DUGARTE ROJAS y LUIS ALBERTO CANDELAS ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta (30) de abril de de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: LUIS ALEJANDRO CANDELAS DUGARTE, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NARDA DEL MILAGRO DUGARTE ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS ALBERTO CANDELAS ROJAS, identificado en autos, acuerda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; la cual se irá incrementando en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los días último de cada mes en la casa de habitación del niño, la cual es Urbanización Complejo Habitacional Casita Bonita Nº 16, Municipio Sucre (Lagunillas) del Estado Mérida, asimismo el padre se compromete a entregar dos (02) Bonos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), cada uno. El primero para el mes de agosto y el segundo para el mes de diciembre; de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descansos y estudio. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 11842
CTD/Rala.-