REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS y ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.219.734 y V-13.229.135, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: BEATRIZ RIVAS, ALBEIRO DE JESÚS ZERPA y GABRIEL ANTONIO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.711.531, V-9.474.235 y V-4.086.370, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.488, 103.999 y 48.228, y hábiles jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 132. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos niños: SEDLY ALEJANDRA y GABRIEL ALEXANDER GONZALEZ VILLARDELL, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, signada bajo los Nos. 217 y 177. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS y ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: SEDLY ALEJANDRA y GABRIEL ALEXANDER GONZALEZ VILLARDELL, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Las Carolinas, Torre D, Apartamento D-3, planta baja Zumba, la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los ciudadanos niños: SEDLY ALEJANDRA y GABRIEL ALEXANDER GONZALEZ VILLARDELL, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales en efectivo, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre respectivamente, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), estas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS, identificada en autos, en el Banco Provincial Nº 0108-0067-690200500429. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los mismos. En los meses de vacaciones los padres convinieron en que acordarán los días que serán compartidos por cada uno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS y ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los ciudadanos niños: SEDLY ALEJANDRA y GABRIEL ALEXANDER GONZALEZ VILLARDELL, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, identificado en autos, se obliga a pasar para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales en efectivo, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre respectivamente, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), estas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre, ciudadana: MILAGROS DEL VALLE VILLARDELL CONTRERAS, identificada en autos, en el Banco Provincial Nº 0108-0067-690200500429. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, por lo tanto el padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los mismos. En los meses de vacaciones los padres convinieron en que acordarán los días que serán compartidos por cada uno. Así se decide.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12058
CTD/Rala.-
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