REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ NAZARENO CONTRERAS SOTO y ARIS ZORAIDA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.352.922 y V-11.956.149, respectivamente domiciliados el primero en Zona Industrial Los Curos, frente a Malariología Casa Nº 07 del Estado Mérida y la segunda en Zona Industrial Los Curos, frente a Malariología Nº 03 del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LEYDA YRALYD PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.014, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 136. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 266, 230, 468 y 615 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ NAZARENO CONTRERAS SOTO y ARIS ZORAIDA LACRUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el día 15 de diciembre del año 1997, por razones que no vienen al caso mencionar han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ARIS ZORAIDA LACRUZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ NAZARENO CONTRERAS SOTO, identificado en autos, se obliga a suministrar para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; cantidad esta que aumentará de manera proporcional cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional en un veinte por ciento (20%) de dicho aumento. Igualmente pagará una cuota especial en agosto y otra en diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada cuota, la cual será aumentada cada año en un veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, como forma de mantener contacto con los adolescentes, en pro de su bienestar y seguridad en el que no se interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase, ni las labores de trabajo de ambos padres, de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ NAZARENO CONTRERAS SOTO y ARIS ZORAIDA LACRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ARIS ZORAIDA LACRUZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ NAZARENO CONTRERAS SOTO, identificado en autos, se obliga a suministrar para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; cantidad esta que aumentará de manera proporcional cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional en un veinte por ciento (20%) de dicho aumento. Igualmente pagará una cuota especial en agosto y otra en diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada cuota, la cual será aumentada cada año en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, como forma de mantener contacto con los adolescentes, en pro de su bienestar y seguridad en el que no se interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase, ni las labores de trabajo de ambos padres, de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12191
GJdeO/Rala.-
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