REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Con fecha 22 de Junio del año dos mil cinco, se dictó auto en cual se le dio entrada al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en donde aparece como demandante la ciudadana GLEDYS LOURDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.168.329, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 5.990, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y como demandadas las ciudadanas YUBIMAR DEL VALLE UZCATEGUI RIVERO y YUBISLAD GRACIELA UZCATEGUI RIVERO y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanas, las dos primeras mayores de edad y la última de diez años (10) de edad, estudiantes, domiciliadas las primeras en el Estado Bolívar y la última en el Estado Mérida; el cual se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó la presente causa por declararse incompetente por materia a éste Tribunal de Protección y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, emanada de la Extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial.------------------------------------------------------------
Narra la accionante ciudadana GLEDYS LOURDES FERNANDEZ, que en vida el causante ANTONIO RAMON UZCATEGUI VERGARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.275, domiciliado en el Estado Mérida, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día quince (15) de Agosto del año 1995, según se evidencia del acta de Defunción N° 674, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de Septiembre del 1996.; mantuvo con ella una relación CONCUBINARIA ininterrumpida hasta su fallecimiento, en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 35, Apartamento 03-01, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que durante el tiempo que convivieron, compartieron bajo armonía y comprensión la prestancia de mutuo auxilio y socorro en todas sus obligaciones y deberes que como pareja asumían en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tal como se puede evidenciar según justificativos presentados por ante la oficina de la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo del año dos mil cuatro.------------------------------------------------------------------------
Durante el tiempo de esta unión ambos procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad actualmente.------
El referido causante, quien era su concubino, prestaba sus servicios como profesor, dependiente del Ministerio de Educación en esta ciudad, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos YUBIMAR DEL VALLE UZCATEGUI RIVERO, YUBISLAD GRACIELA UZCATEGUI RIVERO y OMITIR NOMBRE, venezolanas, las dos primeras mayores de edad y la última menor de edad, estudiantes, domiciliadas las primeras en el Estado Bolívar y la última en el Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------
Por tal razón encontrándose amparada por el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre para demandar formalmente por reconocimiento de UNION CONCUBINARIA, a los hijos del referido causante, las ciudadanas YUBIMAR DEL VALLE UZCATEGUI RIVERO y YUBISLAD GRACIELA UZCATEGUI RIVERA y a su hija la niña RUBRIA UZCATEGUI FERNANDEZ, para que reconozcan: PRIMERO: Que vivió en Unión Concubinaria con el ciudadano ANTONIO RAMON UZCATEGUI VERGARA. SEGUNDO: Que se declare judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el referido causante, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.-------------TERCERO: Por cuanto se encuentran dentro de las demandadas una niña ya identificada, solicita al Tribunal le sea designado Representante Judicial para que la represente ante la presente causa.-----------------------------------------------------CUARTO: Que el objeto de este petitorio o pretensión de obtener la declaración del concubinato que tenía con el mencionado causante, cuya finalidad en la práctica es de obtener a través de una decisión Judicial el caudal hereditario, donde se encuentra un apartamento ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 35, Edificio 01. Apartamento 03-01, Parte Alta, Los Curos, Mérida, Estado Mérida y la pensión por sobreviviente que le corresponde, como es la mitad de dicha pensión, más una alícuota parte, emanada del Ministerio de Educación; igualmente solicita al Tribunal se sirva decretar en forma provisional y hasta que se resuelva ésta acción mera declarativa prohibición de que sea otorgada a cualquier otra persona al Pensión de Sobreviviente del Ministerio de Educación en Caracas, donde actualmente existe en depósito cierta cantidad de dinero.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamenta la presente demanda en los alegatos de Hecho y de Derechos establecidos en el artículos 455 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir sobre la competencia o incompetencia de este Tribunal se hacen previamente las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionada con una acción mero-declarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano ANTONIO RAMON UZCATEGUI VERGARA, en donde hacen mención a todos los hijos del causante entre los cuales existe una niña de 10 años de edad de nombre OMITIR NOMBRE, esta última procreada en la unión concubinaria. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, no teniendo la misma ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción mero-declarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción, tal como lo establece la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.”(Negritas mías).------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte existe otro pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, en sentencia de fecha 30 de mayo del 2003, Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde establece que: “La acción mero-declarativa de unión concubinaria compete al Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija”. (Negritas mías). Del pronunciamiento antes referido, se evidencia que estamos ante un caso análogo en relación con la solicitud de acción mera declarativa de una unión concubinaria, razón por la cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa de unión concubinaria. (anexo copia simple las jurisprudencias referidas).-----------------------------------------------------
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.---------------------------------------------------TERCERA: En este orden de ideas el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana GLEDYS LOURDES FERNANDEZ y el causante ANTONIO RAMON UZCATEGUI VERGARA, y del mismo se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, antes identificada, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.-----------------------------------------------
La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de Unión Concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes por cuanto en la referida acción no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías.------------------------------------------------- Así mismo considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción mero-declarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana GLEDYS LOURDES FERNANDEZ, en donde a pesar de la existencia de una niña de 10 años de edad, la misma no está involucrada directamente, ni existen intereses que tutelar.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA. Por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de admisión, remítase al Juzgado Superior Común (Distribuidor) a los fines que sea resuelto el presente conflicto y en consecuencia se determine cual de los dos Tribunales ha de conocer de la acción de la existencia de la unión concubinaria. Remítase una vez que hayan transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación de ésta decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
Fcv/12268.-